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2. DE LEGALIDAD

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“Nulla custodia, sine lege”.

El decreto de prisión debe ajustarse a lo establecido en la CE, en la LECr., y leyes especiales que incorporen previsiones propias al respecto (Ley Procesal Militar; art. 28 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores...).

“Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y forma previstos en la ley” (art. 17.1 CE).

No es admisible la arbitrariedad. El legislador se configura como árbitro entre el derecho de la sociedad al aseguramiento de la presencia del investigado/imputado y el derecho a su libertad individual.

“... La regla nulla custodia sine lege obliga a que la decisión judicial de decretar, mantener o prorrogar la prisión provisional esté prevista en uno de los supuestos legales (uno de los “casos” a que se refiere el art. 17.1 CE) y se adopte mediante el procedimiento legalmente regulado” (STC 121/2003, de 16 de junio).

Debe aplicarse la norma más favorable a la libertad provisional, en casos de cambios legislativos (Ss.TC 32/87 y 117/87).

La Ley opera como elemento habilitante de la privación de libertad, y como fuente de limitación del plazo máximo de duración de la prisión provisional (STC 30/2019, de 8 de febrero)15.

Al afectar al derecho fundamental a la libertad, rige obviamente el principio de reserva de ley orgánica (art. 81.1 CE).

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