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4. EXCEPCIONALIDAD

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La regla general es la libertad del investigado, imputado o acusado durante la pendencia del proceso penal, y su prisión provisional la excepción. A adoptar restrictivamente. Sólo debe durar “lo que subsistan los motivos que la haya ocasionado” (art. 528-1.° LECr.). Su adopción y mantenimiento reclama un riguroso juicio de su necesidad en orden al cumplimiento de los fines constitucionalmente asignados a la medida. “Debe tener carácter excepcional, no pudiéndose convertir en una ejecución anticipada de la pena ni tener carácter obligatorio” (Exposición de motivos de la L.O. 7/1983, de 23 de abril).

El art. 1 R.O. circular de 20 de marzo de 1916 (M.° Gracia y Justicia, G 22) ya sentaba la “conveniencia de que, inspirados en el verdadero propósito de la ley, restrinjan (los jueces) la prisión provisional a aquéllos casos que sean absolutamente indispensables”.

El principio, recogido en el art. 9, 3.° del PIDCP, ha sido claramente defendido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (Stögmuller, St. de 10 de noviembre de 1969; caso Neumeister, St. de 27 de junio de 1968; Maznetter, St. de 10 noviembre de 1969; Wenholl, St. 27 de junio de 1968, y por el Consejo de Europa (Recomendación 80/11, de 27 de junio de 1980: “debe considerarse como medida excepcional”). Recomendación (2006) 13 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, que aboga por los principios de exclusividad jurisdiccional, instrumentalidad, para el cumplimiento de los fines de la investigación penal; acorde con el principio de legalidad y de necesidad imprescindible para conseguir los fines constitucionalmente legítimos, de subsidiaridad en los términos del art. 502.2 de la Ley procesal; y de carácter provisional y temporal.

También por el Tribunal Constitucional:

“Al consistir la prisión provisional en una privación de libertad, debe regirse por el principio de excepcionalidad, sin menoscabo de su configuración como medida cautelar” (St. 41/1982, de 2 de julio). “Es una decisión judicial de carácter excepcional que incide negativamente en el estatus de libertad personal del inculpado” (STC 32/1987).

“Este Tribunal ha declarado reiteradamente que esta medida cautelar tiene carácter excepcional... así como que la interpretación de las normas reguladoras de la misma debe hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental a la libertad que tales normas restringen, debiendo optarse en caso de duda por la menos restrictiva de la libertad” (STC 88/1988).

“se caracteriza asimismo por ser una medida excepcional (...). La excepcionalidad de esta medida cautelar ha sido también reiteradamente reconocida por la doctrina de este Tribunal (...). En relación con la prisión que se puede sufrir en un procedimiento por delito, la STC 14/2000, de 17 de enero, ha indicado en este mismo sentido que la situación ordinaria del imputado en espera de juicio no es la de hallarse sometido a una medida cautelar; así se deduce de la efectiva vigencia en nuestro Ordenamiento jurídico de los derechos fundamentales a la libertad personal... y a la presunción de inocencia.

Conforme ya ha quedado indicado, en un sistema como el que configura la Constitución, en el que la libertad desempeña un papel nuclear (STC 3/1992, de 13 de enero) el disfrute de la libertad es la regla general, en tanto que su restricción o privación representa una excepción” (...).

Rigen los principios favor libertatis e in dubio pro libertate, formulaciones que, en definitiva, vienen a significar que la interpretación o aplicación de las normas reguladoras de la prisión provisional “deben hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental a la libertad que tales normas restringen, dado, además, la situación excepcional de la prisión provisional” (STC 147/2000, de 29 de mayo; que reitera la más reciente STC 30/2019, de 28 de febrero).

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