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4. LA EXCEPCIONALIDAD

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La prisión preventiva siempre será aplicada como excepción pues de conformidad con los artículos 1 párrafo 1 y 17 párrafo 1 de nuestra Constitución y el artículo 9 párrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos la libertad es la regla general14.

En ese sentido, la LECrim establece en su artículo 520 párrafo 2 que: “la libertad no debe restringirse sino en los límites absolutamente indispensables para asegurar su persona e impedir las comunicaciones que puedan perjudicar a la instrucción de la causa”. Si bien esta condición de excepcional ha quebrado en cierto modo con la implantación de los criterios de la “alarma social” y de la “frecuencia delictiva”15.

En cualquier caso, si existiesen dudas sobre la procedencia de la adopción de la prisión provisional éstas deberán resolverse en detrimento de la adopción de la medida de prisión. Así, podrá optarse por otras medidas alternativas como la libertad con o sin fianza, el arresto domiciliario, la prohibición de salir del territorio nacional con privación de pasaporte, la obligación de comparecer periódicamente en el juzgado, u otras16.

Presos sin condena. Límites y abusos de la institución cautelar al albur de la reforma de la LECrim

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