Читать книгу Presos sin condena. Límites y abusos de la institución cautelar al albur de la reforma de la LECrim - Alfredo Abadías Selma - Страница 63
2. LOS LÍMITES MÁXIMOS DEL ARTÍCULO 504.2.3 LECRIM Y SUS PRÓRROGAS
ОглавлениеEn sus apartados segundo y tercero, el artículo 504 LECrim desarrolla la regulación legal de la temporalidad de la medida cautelar, diferenciando para ello los distintos supuestos y finalidades del artículo 503 LECrim.
Con la finalidad de ofrecer en este trabajo la mayor claridad posible, planteamos el siguiente cuadro esquemático de límites máximos y prórrogas a la prisión preventiva según la finalidad por la que fuere acordada.
1) Riesgo de fuga:
Límite máximo:
a) Si el delito estuviese castigado con pena privativa de libertad igual o inferior a tres años: 1 año.
Prórroga: 6 meses.
b) Si el delito estuviese castigado con pena privativa de libertad superior a tres años: 2 años.
Prórroga: 2 años.
2) Actuación contra bienes jurídicos de la víctima:
Límite máximo:
a) Si el delito estuviese castigado con pena privativa de libertad igual o inferior a tres años: 1 año.
Prórroga: 6 meses.
b) Si el delito estuviese castigado con pena privativa de libertad superior a tres años: 2 años.
Prórroga: 2 años.
3) Reiteración delictiva:
Límite máximo:
a) Si el delito estuviese castigado con pena privativa de libertad igual o inferior a tres años: 1 año.
Prórroga: 6 meses.
b) Si el delito estuviese castigado con pena privativa de libertad superior a tres años: 2 años.
Prórroga: 2 años.
4) Evitación de ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba:
Límite máximo: 6 meses.
No hay posibilidad de prórroga.
La previsión por la LECrim de un sistema de límites y prórrogas máximas a la duración de la medida cautelar de la prisión preventiva, encuentra su fundamento en la redacción constitucional (artículo 17.4 CE), y su lógica en la necesidad de salvar los excesos temporales que pudieren cometerse por un uso abusivo de una medida que, como ninguna otra, impacta sobre la esfera personal del individuo, sustrayéndolo a su plano general de desenvolvimiento vital, y sujetándolo al proceso judicial de forma física, a través de la privación de su libertad.
Nos interesa resaltar que, de acuerdo, con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, son varias las bases jurídicas que deben respetarse para la viabilidad de las prórrogas aplicables a la prisión provisional.
Así, primeramente, procede recordar que como expone la doctrina constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 22/2004, de 23 de febrero. Ponente: Su Excma. Sra. Dña. María Emilia Casas Baamonde) el respeto y cumplimiento de los plazos legales máximos de prisión provisional constituye una exigencia constitucional que integra la garantía consagrada en el art. 17.4 CE, de manera que la superación de dichos plazos supone una limitación desproporcionada del derecho a la libertad y, en consecuencia, su vulneración.
Por otro lado –con extracto de la misma sentencia antedicha–, aunque el art. 504.4 LECrim no requiere expresamente que la resolución de prórroga se acuerde antes de la expiración del plazo inicial, constituye ésta una exigencia lógica para la efectividad del derecho a la libertad personal (ATC 527/1988, de 9 de mayo), pues «la lesión en que consiste la ignorancia del plazo no se subsana por el intempestivo acuerdo de prórroga adoptado una vez superado éste» (Sentencia del Tribunal Constitucional núm.142/1998, de 29 de junio. Ponente: Su Excmo. Sr. D. Tomás Vives Antón).
Igualmente, como presupuesto de razonabilidad, es crucial no olvidar y advertir que la prórroga o ampliación del plazo máximo inicial de la prisión provisional decretada requiere una decisión judicial específica que motive tan excepcional decisión con base en alguno de los supuestos que legalmente habilitan para ello (Sentencia núm. 272/2000, de 13 de noviembre. Ponente: Su Excmo. Sr. D. Pedro Cruz Villalón). Esta premisa de plus de razonamiento es absolutamente lógica y coherente con la evolución dinámica de la causa, y con la modificación de las circunstancias que pueden aconsejar, en un momento dado, el acuerdo de la prisión provisional y, sin embargo, en otro tiempo, retraer el mantenimiento de la medida por ser ya estéril para la finalidad que la justificó inicialmente.
De todo lo expuesto se colige una idea vertebradora –y que no nos cansaremos de recalcar– en toda la regulación legal de los límites máximos y prórrogas de la prisión provisional: la que se residencia en la vinculación entre la temporalidad del artículo 504 LECrim y la finalidad de la medida del artículo 503 LECrim. Esta concepción de ligamen entre los preceptos se extrae de la jurisprudencia constitucional, pero, sobre todo, de la interpretación sistemática del instituto jurídico como una herramienta al servicio del propósito elemental de asegurar la presencia del investigado en el procedimiento, y no de cualquier otro, pues como recuerda hasta la extenuación y desde sus primeras resoluciones la misma doctrina del Alto Tribunal (Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 41/1982, de 2 de julio. Ponente: Su Excmo. Sr. D. Manuel Díez de Velasco Vallejo) no pueden confundirse las finalidades de la prisión provisional cautelar con las propias y punitivas que corresponden a la pena de prisión; pena que no medida, que resulta del juicio probatorio y del decaimiento de la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE); derecho fundamental del investigado que mantiene todo su vigor durante la cautelaridad transitoria de la prisión preventiva.
Un supuesto particular de la limitación temporal de la prisión provisional, que como tal merece comentario separado, es el que alude a la posibilidad de que durante la situación de provisionalidad de la medida se dicte sentencia condenatoria respecto del afectado por la misma. En este caso, de acuerdo con la dicción del mismo artículo 504.2. Párrafo 2.° LECrim, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida.
Obviamente, la aplicación de este precepto en la práctica se superpone sobre los límites máximos anteriormente referenciados y conlleva una posible extensión de los mismos a márgenes más amplios, según proceda con arreglo a penología prevista para el tipo delictivo aplicable.
La fundamentación de esta regla excepcional se encuentra en el juicio de fondo que supone la sentencia condenatoria respecto de los indicios que fundamentaron la resolución de adopción de la medida cautelar. Así, resulta factible, desde todo punto de vista, que la existencia de un pronunciamiento contra el investigado pueda habilitar una extensión de la temporalidad de la medida; máxime cuando la misma presencia del fallo condenatorio, normalmente, supondrá una alteración sustancial de la situación circunstancial del investigado que, quizá afectado por el juicio no firme, pueda implicarse en alguna de las finalidades que proscribe el artículo 503 LECrim.
En cuanto al examen de la regla jurídica por la jurisprudencia, hemos de destacar especialmente la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 217/2015, de 22 de octubre (Ponente: Su Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez), en la cual el tribunal expone que la misma «permite que la prisión provisional se prorrogue hasta el límite máximo de la mitad “de la pena efectivamente impuesta en la sentencia”, referencia legal que, con toda claridad, limita su aplicación de modo exclusivo al supuesto de hecho en que concurran dos requisitos, la condena del acusado y que la pena a imponer sea la de prisión, sin que se extienda al supuesto de adopción de una medida de seguridad, aunque ésta sea la de internamiento. Es, así, evidente que la “sentencia condenatoria” aludida en el art. 504.2 in fine LECrim ha de ser una resolución judicial que, considerando al acusado “responsable criminal” del delito –y confirmando de ese modo el juicio pronóstico contemplado en el art. 503.1.2 LECrim– le imponga una pena privativa de libertad. Así resulta, además, de una lectura sistemática de la ley procesal penal, que llega a establecer en párrafos separados del artículo 846 bis b) la legitimación para recurrir que corresponde al “condenado”, distinguiéndola de la que alcanza a quien ha sido absuelto, aclarando la aludida norma que este último también puede presentar recurso “si se le impusiere una medida de seguridad o se declarase su responsabilidad civil conforme a lo dispuesto en el Código Penal”».