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II. LOS FUNDAMENTOS DE LA LIMITACIÓN TEMPORAL CAUTELAR

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Lo hemos adelantado en el primer apartado de este capítulo y ratificamos ahora lo dicho: el fundamento principal de la limitación temporal de la prisión preventiva se localiza en el derecho a la libertad que consagra el artículo 17.1 CE, y sin el cual resultaría imposible dotar de contenido los predicados del Estado democrático y de Derecho en que se define nuestro sistema político de convivencia.

Con ánimo de poder ofrecer toda la claridad necesaria a la cuestión decisiva del fundamento del acotamiento temporal a la medida cautelar, iniciamos la explicación colocando el objeto de exposición en un marco más amplio que la citada Constitución y que no es otro que el que suponen los instrumentos internacionales y, particularmente, el Convenio Europeo de Derechos Humanos hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (En adelante, CEDH).

El artículo 5 del referenciado convenio internacional establece, después de señalar en su primer apartado –del mismo modo que lo hace la CE– el derecho a la libertad y a la seguridad de toda persona, que todo aquel privado de libertad mediante detención preventiva o internamiento tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal. Esta disposición (el apartado 4.° del CEDH) no establece expresamente –tampoco lo hace ningún otro pasaje del precepto– una limitación máxima estricta sobre la duración de la medida cautelar; no obstante, la especificación del derecho al recuso judicial sobre la legalidad de la medida cautelar, y al pronunciamiento sobre el mismo en «breve plazo», ubican la fundamentación de prisión preventiva –igual que la detención– en los márgenes de la temporalidad que es indi-sociable de la misma cautelaridad que define ambos institutos jurídicos.

En su Sentencia 7906/77, de 27 de mayo de 1982, «Asunto Van Droogenbroeck», el Tribunal Europeo, interpretando el artículo reseñado, concluye que si bien el mismo no garantiza el derecho a un examen judicial de tal alcance que permita al Tribunal sustituir por su propio criterio sobre el conjunto de los aspectos de la causa –incluyendo las consideraciones de mera conveniencia–, el de la autoridad de la que proceda la resolución, sí que es cierto que el precepto (artículo 5.4 CEDH) pretende una fiscalización suficientemente amplia que se extiende a las condiciones indispensables, según el Convenio, para la «regularidad» o la «legalidad» del internamiento de una persona. Esta aseveración de la instancia europea sobre la eventualidad del cambio, e incluso la extinción, de las circunstancias que originan la privación de libertad es la que evidencia la naturaleza cautelar de la medida y, por tanto, el hecho de que su control debe producirse también tomando en cuenta la nota de la temporalidad, pues es indiscutible que la consideración jurídico-teórica del cambio circunstancial sólo puede acontecer bajo la evolución del tiempo que enmarca la situación fáctica afectada.

Descendiendo al paisaje de la jurisprudencia nacional, es obligada la cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 127/1984 de 26 diciembre (Ponente: Su Excmo. Sr. D. Ángel Latorre Segura), en la que el órgano constitucional explica que la previsión del artículo 17.4 CE, a diferencia de lo que ocurre en algunos tratados internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, opta por excluir el concepto indeterminado de «plazo razonable» (véase el artículo 9.3 del Pacto2) y prevé plazos determinados con el propósito incuestionable de ofrecer mayor sujeción a la interpretación y control de la situaciones de privación de libertad. Así, la voluntad del constituyente, y luego del legislador, es la de establecer «plazos efectivos»; marcos temporales circunscritos en su dimensión por la Ley que, como es evidente, buscan integrar la garantía constitucional de la libertad que contempla el artículo 17.1 CE.

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