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1. EL «TIEMPO IMPRESCINDIBLE» DEL ARTÍCULO 504.1 LECRIM

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El artículo 504.1 LECrim reza lo siguiente:

«La prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción».

Como no podría ser de otra forma, en tanto en cuanto estamos en presencia de la afectación directa a un derecho fundamental de primer nivel, la LECrim condiciona temporalmente la duración de la prisión provisional con el «tiempo imprescindible» que resulte necesario para el cumplimiento de los fines del artículo 503 LECrim. Esta previsión es paralela a la establecida por el artículo 17.2 CE en lo que atañe al plazo de detención, y revela el compromiso con la libertad por el ordenamiento jurídico no sólo en el marco preliminar que supone la detención como medida cautelar, sino más allá, en la transformación de esa detención en una situación de privación de libertad judicializada completamente: la prisión preventiva.

La expresión gramatical «tiempo imprescindible» actúa a través del artículo 504.1 LECrim como primer elemento de control para la fiscalización de la prisión provisional, y su concreción terminológica es similar a la utilizada en otros ordenamientos jurídicos e, incluso, a la empleada por algunos tratados internacionales, cuando en unos y otros se emplea la construcción verbal «plazo razonable». «Plazo razonable» y «tiempo imprescindible» son contenidos jurídicos limitativos diferentes, sin embargo, ambos coinciden en poner en alza el carácter imperativamente limitado de la restricción a los derechos fundamentales y, muy concretamente, de las suspensiones al derecho constitucional a la libertad.

No perdiendo de vista en ningún momento el hecho de que la prisión provisional es una medida cautelar orientada y justificada por un fin concreto (alguno de los expresados por el artículo 503 LECrim) es destacado que esa fundamentación podría evolucionar con el transcurso del procedimiento y las distintas circunstancias que vayan definiendo el objeto del mismo. A partir de esta concepción «dinámica» del procedimiento penal, y de los datos y elementos que elaboran el juicio de procedencia de las medidas cautelares, la temporalidad de la medida podrá ser una u otra en una óptica cuantitativa, pero, cualitativamente, siempre habrá de encontrar el límite máximo infranqueable que supone el «tiempo imprescindible»; margen temporal que, como hemos de insistir, no puede comprenderse con un sentido taxativo, sino dúctil o flexible, permeable a las circunstancias que rodean la causa y, concretamente, a las que afectan a la figura del investigado.

Presos sin condena. Límites y abusos de la institución cautelar al albur de la reforma de la LECrim

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