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IV. EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS MÁXIMOS

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Explicado cuanto antecede con relación al acotamiento temporal de la medida cautelar, hemos de pasar ahora a estudiar cómo se efectúa el cómputo de los plazos prefijados por el artículo 504 LECrim. Para ello, el mismo precepto, en su apartado quinto, dispone el siguiente tenor literal:

«Para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo se tendrá en cuenta el tiempo que el investigado o encausado hubiere estado detenido o sometido a prisión provisional por la misma causa.

Se excluirá, sin embargo, de aquel cómputo el tiempo en que la causa sufriere dilaciones no imputables a la Administración de Justicia».

En este punto, la clave para comprender en toda su extensión la cues-tión del cómputo de los plazos, es ubicar la temporalidad sobre la expresión «misma causa» al propio tiempo que se asimilan como computables tanto la situación de detención como la de prisión provisional para, en último lugar, excluir los tiempos causados por dilaciones de las que no puede responsabilizarse a la Administración de Justicia.

Empezando con la terminología «misma causa», subrayemos que ésta parte de la consideración preliminar y evidente de que cada realidad de prisión provisional acordada supone una situación singular que, por ello, genera un plazo de caducidad máximo ex artículo 504 LECrim, que, no obstante, y como vimos, podrá experimentar aplicaciones de prórrogas sin que, bajo ningún concepto, y por razón evidente de seguridad (artículo 9.3 CE) pueda exceder del límite máximo legal fijado. Desde la observancia de esta comprensión teórica, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional núm.19/1999, de 22 de febrero. Ponente: Su Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas) señala que los eventos ajenos a la propia medida cautelar de prisión provisional, no previstos en el art. 504 de la LECrim, no pueden ser tenidos en consideración para el cómputo del plazo máximo de duración de la misma, establecido en ese precepto, so pena de desbordar el marco legal, conforme al cual puede establecerse la limitación del derecho fundamental a la libertad que tal medida comporta.

En la misma resolución, continúa el Tribunal Constitucional: «Por otra parte, la situación de coincidencia posible entre la prisión provisional en una causa y la situación de penado en otra, por su frecuencia en la realidad, no es un supuesto que, lógicamente, pudiera haber pasado inadvertido al legislador, al regular tal medida; lo que, desde la obligada pauta de la interpretación en el sentido de la mayor efectividad del derecho fundamental y de la correlativa interpretación restrictiva de sus límites, permite entender que, si el legislador no incluyó ninguna previsión respecto a dicha situación en el art. 507 LECrim, fue sencillamente porque no quiso hacerlo. En todo caso, y al margen de problemáticas presunciones sobre la intención del legislador, el dato negativo de la no previsión de esa situación es indudable; y a partir de él, no resulta constitucionalmente adecuada una interpretación, en virtud de la cual pueda llegarse a una consecuencia sobre el cómputo del límite máximo, regulado en el precepto, basada en un dato ausente de éste”.

En definitiva, el cómputo de la prisión provisional desde la perspectiva de su plano máximo ha de asimilarse como un cómputo singular, excluyente de otras realidades de privación de libertad exógenas al procedimiento específico, tal y como se colige de la dicción del precepto, respal-dada por la doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer.

El precepto que comentamos ahora cierra la configuración jurídica del cómputo con la alusión a la exclusión de aquellas «dilaciones no imputables a la Administración de Justicia». Pues bien, esta regla jurídica de eliminación del cómputo de estos eventos supone, como determina la doctrina constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 98/2002 de 29 abril. Ponente: Su Excmo. Sr. D. Francisco Javier Delgado Barrio) que los plazos máximos del artículo 504 LECrim no operen con un carácter puramente automático, sino que, sin perder por ello su efectividad y determinación, han de consumirse no por el simple transcurso temporal, sino con la ligazón a éste de aquellas realidades no imputables al cómputo estricto que deben tomarse en consideración para la tasación total del plazo de prisión preventiva.

Surge aquí un gran interrogante: ¿cómo se valora esa dilación indebida? La contestación a la pregunta la localizamos en la jurisprudencia y en la construcción de una expresión aludida, la de «plazo razonable». De este modo, a juicio del Tribunal Constitucional, desde la óptica del «plazo razonable», ha de ponderarse la complejidad de la causa, la actividad desplegada por el órgano judicial y el comportamiento del recurrente para, al fin, comprobar la prudencia de la exclusión o inclusión del tránsito temporal acontecido en el cómputo del artículo 504 LECrim. Por razones evidentes, este análisis no puede efectuarse de forma general, sino a través de la valoración circunstancial de los hechos procesales, o lo que es lo mismo, caso a caso.

Presos sin condena. Límites y abusos de la institución cautelar al albur de la reforma de la LECrim

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