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1. LA AFECTACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD

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El fundamento esencial del acotamiento temporal a la prisión provisional se encuentra, como acabamos de ver, en la protección y garantía a la libertad como derecho fundamental de primer rango constitucional (artículo 53.2 CE) y enlazado de manera directa con las manifestaciones políticas de la democracia y el Estado de Derecho.

La libertad, como derecho subjetivo constitucionalizado y especialmente protegido, merece su posición privilegiada dentro del ordenamiento jurídico, más allá de su raigambre histórica-liberal, por ser en sustancia un derecho inherente a la misma noción de individualidad, al núcleo conceptual de la expresión «ser humano». Sin detenernos, por razones evidentes de lugar, en la construcción filosófica y humanista de la libertad de la persona a lo largo del transcurso de la historia, sí debemos posicionar este derecho y sus garantías en la posición preminente que corresponde a la premisa sin la cual el resto de derechos decaen por su imposible instrumentalidad de uso. Así, igual que se dice del derecho a la vida (artículo 15 CE) que es un derecho ontológico porque sin él no hay posibilidad de ejercicio para los restantes de derechos (Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 53/1985 de 11 abril. Ponentes: Su Excma. Sra. Dña. Gloria Begué Cantón y su Excmo. Sr. D. Rafael Gómez-Ferrer Morant); si se nos permite, esta aseveración es igualmente trasladable al derecho a la libertad, un derecho que no es únicamente uno más en el listado reconocido a las personas para su desarrollo vital sino que, con ligamen en la noción metajurídica de dignidad, habilita en sus concreciones el desenvolvimiento humano sin constricciones externas, facultando al ciudadano para ser eso mismo y, más allá de la concepción política del ser, para ser un individuo pleno, autónomo y capaz; en suma, para ser un individuo libre.

Cuando el artículo 17.4 CE establece que por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional, además de disponer la creación ex lege de plazos determinados que, como examinamos, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, han de ser «plazos efectivos», lo que hace es introducir una garantía temporal a la suspensión del derecho que supone la privación de libertad transitoria que actúa bajo la forma legal de la prisión provisional. La ley, como es claro, puede prever unos u otros plazos, pero sean estos mayores o menores, la determinación por mandato constitucional de ellos, y su carácter «efectivo», conduce a la afirmación de que sin esos plazos de ninguna garantía a la libertad podría hablarse y que, por tanto, el más auténtico fundamento de la temporalidad de la medida cautelar es la afirmación misma de la protección superlativa constitucional a la libertad.

Desde otro punto de vista, hemos de poner de relieve la conexión que se articula en el binomio «inocencia-libertad». Así, de acuerdo con la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 34/1987 de 12 marzo. Ponente: Su Excmo. Sr. D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer) las situaciones de duda sobre la realidad procesal imputable al investigado, deben salvarse con el empleo del principio «favor libertatis», que se traduce en que la libertad del investigado en el curso del proceso debe ser respetada, salvo que se estime indispensable por razones de cautela o de prevención especial, la pérdida de libertad, y ello dentro de los límites legales establecidos al efecto. Es decir, la libertad, como no podría ser de otra manera, rige como una regla general para el caso de que la oscuridad del relato fáctico no permita concluir de manera certeza la pertinencia de la medida cautelar. Este principio –«favor libertatis»– no solamente evidencia el fundamento protector de la temporalidad de la medida cautelar personal, también pone el foco en la excepcionalidad de aquellas opciones procesales que, con carácter transitorio, conllevan un impacto para la esfera del sujeto, condicionándolo total o parcialmente al factor circunstancial que se vincula al proceso y que, a través del tiempo, evoluciona con el mismo.

Resultará llamativo también para cualquiera que, la limitación de plazo de la prisión preventiva, no se encierra en sí misma, ni siquiera en el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), sino que va más lejos, estableciendo un paralelo al menos de apariencia con los derechos a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas (artículo 24.2 CE). Es verdad; la sujeción al plazo legal de la prisión preventiva no gozaría de plena lógica si al mismo tiempo se permitiera una prolongación procesal sine die. Así lo entiende la jurisprudencia constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 8/1990 de 18 enero. Ponente: Su Excmo. Sr. D. Vicente Gimeno Sendra), que interpreta que debido a la circunstancia de que la libertad es un valor superior de nuestro ordenamiento el legislador constituyente no se limitó a exigir la celeridad del proceso penal, sino que también reclamó y exige mediante el art. 17.4 que ningún ciudadano pueda permanecer en situación de preso preventivo más allá de un plazo razonable.

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