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1. REQUISITOS ATRIBUIBLES AL CARÁCTER CAUTELAR DE LA PRISIÓN PROVISIONAL 1.1. Periculum in mora

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Para apreciar la existencia de mora procesal, deberá concurrir alguna de las siguientes circunstancias:

A. Delito de determinada gravedad:

En primer lugar, deberá considerarse la gravedad de la pena y de los hechos objeto del procedimiento29. Siguiendo un criterio material, la regla general es que en la causa conste la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito que tengan una pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, ex artículo 503 párrafo 1 apartado 1 LECrim.

Por tanto, no será procedente acordar la prisión provisional en un procedimiento por delito leve o cuando los hechos delictivos fueron cometidos estando presente una causa de justificación, ex artículo 502 párrafo 4 LECrim.

El plazo de dos años responde tanto a razones de índole procesal como material. Así, el plazo de dos años es también aquel a partir del cual no puede celebrarse el juicio en ausencia del acusado, artículo 786.1 LECrim; Por otro lado, el límite de dos años coincide con el los presupuestos para obtener el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, artículo 80 párrafo 1 CP. Para concluir, desde una perspectiva material es destacable que la prisión provisional resultaría desproporcionada para aquellos delitos cuya pena es inferior a dos años

Para concluir, el artículo 503 de la LECrim junto con la regla general a la que hemos venido haciendo referencia establece supuestos que hacen que la regla general pueda convertirse en una excepción30.

Si en la causa constase la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena privativa de libertad de duración inferior o si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso también podrá adoptarse la prisión provisional.

B. Que mediante la prisión provisional se persiga alguna de las siguientes finalidades:

a´ Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente riesgo de fuga.

Para valorar este peligro se atenderá conjuntamente a: la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena, a la situación familiar, laboral y económica, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular cuando se siga el procedimiento de enjuiciamiento rápido de determinados delitos.

b´ Antecedentes penales del imputado.

Para valorar la concurrencia de este requisito será preciso atender a los antecedentes penales no cancelados, ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso ex art. 503.1.1 LECrim.

c´ Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente riesgo de fuga.

Para valorar la eventual presencia de este riesgo deberá valorarse la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena, sus circunstancias personales, el arraigo social, la existencia de medios económicos, sus vínculos en el extranjero así como a la inminencia de la celebración del juicio oral.

Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes de la víctima

Contiene esta previsión el artículo 503.1 de la LECrim y complementariamente el artículo 506.3 del mismo texto legal establece que los autos que resuelvan sobre la situación personal del imputado deberán ponerse en conocimiento de las personas ofendidas y perjudicadas por el delito que pudieran verse afectadas por la resolución.

En ese sentido el Estatuto de la Víctima31prevé el derecho de las víctimas a que se les notifiquen las resoluciones que acuerden la adopción de medidas cautelares personales o que modifiquen las ya acordadas, cuando hubieran tenido por objeto garantizar la seguridad de la víctima.

d´ Evitar el riesgo de reiteración delictiva.

Normalmente dentro de las circunstancias del hecho se subsume la especial violencia empleada en la comisión de los hechos objeto del procedimiento que trasluzcan peligrosidad y una eventual reincidencia.

No resulta sencillo, interpretar la expresión “circunstancias del hecho” al carecer de adjetivos que permitan orientar la tarea interpretativa y de ahí las dificultades en la delimitación de otros criterios como los antecedentes penales, la gravedad del delito o la alarma social.

Hay autores que consideran que circunstancias del hecho hace referencia a aquéllas circunstancias que permiten otorgar una especial trascendencia o significación a los hechos objeto del procedimiento32.

Podría interpretarse de tal modo que sean subsumibles en esta expresión cualesquiera particularidades de la acción delictiva que determinen la necesidad de la prisión provisional atendiendo a sus principios.

Por último, para interpretar la gravedad de los hechos delictivos entendemos que el propio Código penal proporciona en su artículo 13 un criterio al clasificar los delitos en graves, menos graves y leves.

e´ Peligro de ocultación o alteración de elementos probatorios.

Ciertamente, para apreciar la concurrencia de este peligro deberá valorarse la capacidad de acceder a fuentes de prueba y de desarrollar una conducta de ocultación o alteración en relación con las mismas. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha analizado esta posibilidad33 materializándola en la posibilidad de que la puesta en libertad del imputado genere coacciones a testigos o posibilite la destrucción de documentos.

La concurrencia de esta finalidad depende de que las fuentes de prueba sean relevantes para el objeto del procedimiento en el que será de adopción la medida cautelar que nos ocupa, por tanto quedarán excluidos aquellos medios de prueba tendentes a fijar el quantum indemnizatorio, y que el peligro de ocultación o alteración de pruebas sea concreto y fundado.

Como prescribe la propia LECrim esta prescripción no podrá interpretarse de un modo que menoscabe el derecho de defensa, en ningún caso la adopción de esta medida cautelar puede ser utilizada como medio de investigación.

f´ Cuando se pueda inferir, racionalmente, la existencia de riesgo de fuga, y a la luz de los antecedentes hubieran sido dictadas, al menos, dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores, artículo 503 párrafo 2 apartado 3 epígrafe a) LECRIM.

g´ Cuando se trate de evitar que el imputado actúe frente a los bienes de la víctima y ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173 párrafo 2 del CP, artículo 503 párrafo 1 apartado 3 epígrafe c) LECRIM.

h´ Riesgo de reiteración delictiva.

La LECrim prevé como último fin de la prisión provisional el evitar el riesgo de comisión de otros hechos delictivos.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo han legitimado la adopción de la prisión provisional para evitar el riesgo de la reiteración delictiva aunque lo han supeditado a que se objetivice el juicio de inferencia el órgano judicial a través de la constatación de la naturaleza común entre el delito cometido y el que eventualmente se pretende evitar, que sean graves o por lo menos de la misma gravedad que los que autorizan la adopción de la prisión provisional y que el investigado tenga capacidad para la reiteración34.

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