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I. LA IMPORTANCIA DEL TIEMPO EN LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES

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El tiempo siempre es un factor relevante en el Derecho. Lo es desde la perspectiva de la creación y el reconocimiento de derechos subjetivos y, también, desde aquella otra que impone la extinción de los anteriores con sus correlativas consecuencias jurídicas. No en vano una norma tan capital dentro del sistema normativo como nuestro Código Civil (En adelante, CC) dedica su segundo artículo al vigor de las leyes y la cuestión de la retroactividad1. Sin embargo, y dado que no es el propósito de estas líneas el de ocuparse sobre la reflexión del impacto temporal en las relaciones jurídicas con carácter general, centraremos el objeto de análisis en el asunto que presentan las medidas cautelares personales en el marco del proceso penal, y, de forma incluso más específica, en la dimensión temporal que se alza sobre el instituto jurídico de la medida cautelar personal más agresiva para el investigado: la prisión provisional.

El derecho a la libertad, como es conocido, encuentra su previsión de máximo rango normativo en el artículo 17.1 de la Constitución Española (En adelante, CE). En dicho precepto, la Norma Fundamental enuncia de forma clara el derecho de toda persona «a la libertad y a la seguridad», agregando al propio tiempo que nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en el artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley. Con esta expresión gramatical, el poder constituyente pone el énfasis en una nota que será vertebradora de todo el objeto de nuestro estudio: el acotamiento legal –inclusive, temporal– a la privación de libertad que acontece bajo las formas de las cautelares penales que son la detención y la prisión provisional.

La anterior previsión y conciencia de relevancia de la sujeción a la estricta legalidad de las situaciones de libertad suspendida es hecha explícita, todavía con mayor nitidez literal, en los apartados segundo y cuarto del precitado artículo 17 CE. En estos, la Constitución proclama el límite de la detención preventiva en el «tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos»; fijando también el máximo para puesta en libertad o disposición judicial en las setenta y dos horas; y, sobre todo en lo que ahora nos atañe, dispone esta dicción cuyo desarrollo legal por la Ley de Enjuiciamiento Criminal (En adelante, LECrim) es la piedra angular de la cuestión del tiempo en la prisión preventiva: «Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional».

De los apartados del artículo 17 CE extractados se colige, sin espacio alguno para la duda, que la preocupación del poder constituyente por la temporalidad de la medida cautelar personal era tal que, ya desde el mismo texto fundamental, se valoraba precisa la incorporación de un sistema de límites expresos, cuya legitimidad esencial arrancaba en el mismo reconocimiento de sujeción a la legalidad de esos plazos temporales, así como del control y verificación de los mismos y sus presupuestos. En definitiva, para la Constitución Española, la única forma razonable de dar naturaleza y realidad a la proclamación del derecho a la libertad (artículo 17.1) es negativamente sujetar las privaciones del derecho a plazos y requisitos legales pues, no es sino desde la ley donde el Estado de Derecho (artículo 1.1 CE) alcanza esa denominación, llena de contenido y necesidad para una sociedad que se define en sus derechos y libertades y, también, en la protección que dispensa a los mismos.

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