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2. LA DIGNIDAD DEL INVESTIGADO

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Nuestra Norma Fundamental configura la dignidad de la persona como fundamento del orden político y de la paz social (artículo 10.1 CE). En palabras del Tribunal Constitucional, la dignidad de la persona es, junto al libre desarrollo de la personalidad, la base de nuestro sistema de derechos fundamentales (Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 212/2005 de 21 julio. Ponente: Su Excmo. Sr. D. Manuel Aragón Reyes) y como tal, el modelo sustantivo de garantías debe interpretarse con punto de inicio en la observancia de esa condición –la dignidad–, que se predica del hombre por su sola singularidad y constatación, sin que ningún atributo o característica anexa sea exigible pues, la dignidad, construye la concepción de la persona como un fin en sí mismo, lejos de esas visiones utilitaristas o estructuralistas que, desgraciadamente, tantas veces a lo largo de la historia, han pretendido amparar la negación más repugnante: la del hombre sobre el hombre.

Es pues desde la comprensión del valor de la dignidad de la persona, desde la que debe asimilarse otro fundamento más de la limitación cronológica al instituto jurídico-cautelar de la prisión preventiva.

Si la prisión provisional coloca al sujeto ante la suspensión del disfrute a su derecho elemental a la libertad, ubicándolo bajo la restricción que supone la violencia legítima e institucionalizada del Estado, qué duda cabe que ello supone una afectación de primer nivel en ese presupuesto humano que cobra forma en su misma dignidad. Sin duda, la privación, por transitoria que sea, de libertad, es un hecho gravísimo desde una óptica ética que, como tal, debe producir inmediatamente la generación de un mecanismo de control legal que se aplique, no sólo sobre los presupuestos habilitantes que dan permiso jurídico a la prisión, sino también sobre los límites temporales de la misma, de tal forma que la cautelaridad no se condicione exclusivamente por el cumplimiento final de la medida, sino por la duración temporal de ésta. Una duración máxima que ha de ser efectiva y que, junto a otros instrumentos, debe estimular la utilización excepcional de la medida, de forma restringida en cuanto a sus usos y también en cuanto a su tiempo.

La exposición de la fundamentación en la dignidad personal de la limitación temporal de la prisión provisional podrá parecer ociosa si tomamos en consideración lo dicho respecto de la garantía a la libertad en tanto derecho fundamental (artículo 17.1 CE); sin embargo, a nuestro juicio, nos encontramos ante conceptos que, si bien se encuentran en íntima conexión, revelan realidades jurídicas distintas; y ello porque la libertad –es cierto– es el derecho afectado directa e inmediatamente por la prisión provisional, pero, igualmente, debemos recalcar que esa libertad no nace jurídicamente de manera acausal, de la nada misma, sino que lo hace arrancando su esencia vertebradora y también final en la posición capital de la persona en el sistema de derechos del que forma parte y al que confiere sentido y definición. Sin dignidad no habría libertad, y sin una y sin la otra, el acotamiento temporal a la prisión provisional, simplemente, carecería de base o utilidad.

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