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IV. LA AUDIENCIA DEL ART. 505 LECRIM. DEFENSA: ACCESO A ELEMENTOS ESENCIALES DE LAS ACTUACIONES SECRETAS

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No puede privarse preventivamente de libertad a un ciudadano sin haber garantizado previamente su derecho de defensa. Para ello debe celebrarse preceptivamente una audiencia previa –o posterior, pero inmediata, en caso de urgencia–, garantizando la vigencia de los principios de acusatorio y de contradicción.

Tal audiencia aparece prevista en el art. 505 LECrim.25.

En tal acto debe dilucidarse sobre la pretensión de prisión o agravación de las medidas cautelares personales que puedan articular las partes acusadoras. Resulta preceptiva la convocatoria del Ministerio Fiscal, de todas las partes acusadoras personadas y del imputado con su abogado. La falta de asistencia de la parte acusadora particular o privada no es motivo de suspensión. De otro lado, resulta incompatible con la declaración de secreto de la causa la presencia de la acusación particular (art. 302.2.° LECr.).

Su convocatoria, efectiva celebración con respeto al derecho de defensa y respeto al principio de contradicción quedan integrados en las garantías procedimentales (“en los casos y en la forma previstos en la ley”), que incorpora el art. 17.1 CE.

Resulta igualmente preceptiva para agravar las condiciones de quien estuviera en libertad, decretando prisión, imponiendo fianza, incrementado las comparecencias apud acta... (art. 539.3 LECr.).

Se faculta al Juez o Tribunal para modificar, de oficio, en perjuicio del encausado/acusado su situación personal, decretando incluso su prisión si se encontrase en libertad. No obstante, debe convocar, dentro de las setenta y dos horas siguientes, la comparecencia del art. 505 LECr. Únicamente razones de urgencia pueden justificar esta modificación perjudicial de la situación personal del investigado/acusado sin la previa audiencia de todas las partes.

Debe celebrarse en el plazo más breve posible y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas desde la puesta a disposición del detenido ante el Juez.

No se precisa convocatoria para decretar la libertad provisional o mejorar sus condiciones (v.gr., reducción o eliminación de fianza), al ser facultad exclusiva del órgano judicial.

La convocatoria puede realizarse previa petición de parte o de oficio. En este último caso, no cabe colegir pérdida de imparcialidad26.

Solicitada la celebración de la audiencia, el órgano judicial puede rechazarla, siendo su decisión recurrible. Únicamente debe convocarla cuando entienda concurren los presupuestos y fines que justifican la medida.

– La audiencia no reclama la presencia física del Ministerio Fiscal (art. 306-4.° LECr.), cuya intervención puede articularse mediante videoconferencia o sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido. Carece de lógica, y atenta al principio de igualdad de las partes, no posibilitar la intervención mediante el mismo sistema de otras partes, incluso del propio imputado, cuando fuere imprescindible o conveniente (por razón de enfermedad, distancia...). De lege ferenda, sería recomendable acudir a la celebración mediante medios telemáticos cuando el detenido es presentado a autoridad judicial distinta a la que tramita la causa, en aras a posibilitar su celebración a la mayor brevedad, y en todo caso, para garantizar el cumplimiento del plazo máximo de setenta y dos horas.

La audiencia previa cuando rige declaración de secreto.

En procedimientos en que medie declaración de secreto, las exigencias derivadas del principio acusatorio y el responsable ejercicio del derecho de defensa, reclama el inexcusable conocimiento por el imputado y su abogado, de los “elementos... que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del imputado” (art. 505.3, en su redacción dada por LO 2/2015, de 27 de abril). También cuando se contemple detención o prisión incomunicada (art.527 1 d) LECr.).

La declaración de secreto sumarial no dispensa del deber judicial de comunicar al abogado los elementos de las actuaciones esenciales para impugnar la prisión provisional. Así se desprende de la expresión “en todo caso”, del art. 505.3 LECr., y de lo dispuesto en el art. 302.3.° LECr.

Con ello se persigue precisamente garantizar el derecho de defensa, aunque sea limitadamente, en la audiencia previa a la prisión provisional, haciéndola compatible con el secreto de actuaciones.

Se realza así la condición de sujeto de investigación –y no mero objeto– del investigado.

La expresa previsión legal de este acceso limitado por el abogado del imputado a los elementos esenciales que puedan fundar la pretensión de prisión provisional, antes de principiar la celebración de la audiencia del art. 505 LECrim., merece acogida favorable. Conlleva la incorporación a nuestro Derecho de las directrices sobre el derecho a la información en los procesos penales dimanantes de la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012. En su art. 7, bajo la rúbrica “derecho de acceso a los materiales del expediente”, interesa de los Estados miembros garanticen, en salvaguarda de la equidad del proceso y de una adecuada defensa, la entrega al detenido o privado de libertad, por sí o a través de su abogado, de aquellos documentos relacionados con el expediente que obren en poder de las autoridades competentes y resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva la legalidad de su situación individual de privación de libertad, ajustándose para ello a la legislación nacional. Reclama también que, para su mayor efectividad, esta garantía se proporcione, cualquiera que sea la fase del proceso penal, con la antelación necesaria y, a más tardar, en el momento en que los motivos de la acusación se presenten a la consideración del Tribunal.

Como manifestamos con anterioridad27, el derecho de defensa constituye, desde el inicio del procedimiento, conditio sine qua non del proceso equitativo (arts. 6 CEDH, 24 CE y 5 LOPJ), aunque en la práctica se dificulte enorme y deshonrosamente su ejercicio.

Una adecuada defensa, responsable, principia lógicamente por el conocimiento y análisis de hechos y elementos inculpatorios. Aquí de los esenciales que funden la pretensión de prisión provisional, a fin de poder impugnarlos.

Ignorándolos, nula o muy limitada defensa puede articularse. Al abogado, sin tal conocimiento, se le relega al papel de adivino.

No puede acogerse con indiferencia la proliferación de causas, o “macro-causas” –olvidando el principio de unidad sumarial (vigente art. 17, anterior art. 300, ambos de la LECrim.) – en las que, a espaldas del ciudadano investigado, se practican durante un largo período de tiempo numerosos actos de investigación, ignotos, acumulándose cientos o miles de folios. Culminando con la sorpresiva detención de numerosos ciudadanos, e inmediata adopción de medidas cautelares, tanto personales (entre otras, prisión provisional) como reales, que impiden, o merman hasta extremos intolerables, las posibilidades de una defensa eficaz.

La instrucción judicial no constituye una mera prolongación de ese secretismo, propio de cuarteles y comisarías. El comienzo del proceso judicial debe marcar la diferencia. En materia tan sensible, como la prisión preventiva.

Si quiere adjetivarse de equitativo, si realmente quiere defenderse una audiencia realmente contradictoria, sin indefensión, debe asumirse que no se celebra contra “un sospechoso judicial, objeto de investigación”, sino contra un “sujeto de la investigación”. Contra un ciudadano, presumido inocente, amparado por derechos. Entre ellos, el básico de defensa, que principia con el conocimiento de los elementos que pueden fundar su privación de libertad, a fin de que pueda contrarrestarlos con tiempo y disponibilidad suficientes.

Resulta inquietante la frecuencia de investigaciones judiciales, confundidas o aunadas con la policial, impidiendo el ejercicio de dichos derechos. Procesos en los que repentinamente se detiene a varias personas, en ocasiones seleccionadas caprichosamente, introducidas arbitrariamente en la investigación por fuerzas y cuerpos de seguridad, excusándose con su complejidad (auspiciada policialmente, con pasividad judicial), obviando el principio de mínima prolongación tanto de la detención (art. 17.2 CE y 520-1-2.° LECr.) como de la prisión provisional. Procesos en los que, en pro de la seguridad colectiva, no se garantiza en condiciones mínimas la defensa. Personas que son conducidas finalmente, privadas de libertad, al Juez de guardia o a aquél que lleva conociendo desde hace meses una investigación. Se les invita a declarar sobre hechos incógnitos, a salvo por el Juez y el Ministerio Fiscal; ocultados con rigor y (enfermiza) desconfianza a la defensa. Tras ello, se celebran una o, en función del número de detenidos, varias agotadoras comparecencias del art. 505 LECr., sin tiempo real suficiente para defender la oportunidad de la libertad provisional del investigado. Comparecencia que frecuentemente concluye con la adopción de un cúmulo de todo tipo de medidas personales y reales, relegándose el principio acusatorio y de defensa a meros formalismos. Sin posibilidad real de defensa un bien tan preciado, como la libertad. Ignorando que sin libertad no puede hablarse de seguridad, y viceversa.

En estas condiciones, es obvio, constituye una quimera hablar de defensa en la audiencia previa del art. 505 LECr. Prácticamente es imposible, cuando ha meses puede haber venido desarrollándose la investigación y se mantiene el secreto de actuaciones, disponer de pruebas y de plazo temporal suficiente para defender la improcedencia de la prisión provisional del ciudadano.

A esta situación ha pretendido poner fin en parte el Tribunal Constitucional, volviendo a marcar pautas interpretativas en materia de prisión provisional, tendentes a compaginar un real derecho de defensa de la libertad con la declaración de secreto.

La STC 83/2019, de 17 de junio, seguida de las SSTC 94/2019 y 95/2019, ambas de 15 de julio –las tres vinculadas con el mismo procedimiento en la instancia seguido ante el Juzgado de Instrucción TRES de Reus– otorga amparo por vulneración de los derechos a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva sin indefensión por no haber facilitado, en causa declarada secreta, al abogado del acusado acceso a los elementos esenciales para impugnar la pretensión de prisión provisional articulada por el Ministerio Fiscal en la audiencia del art. 505 LECr.28

De la Sentencia se desprende, como resume ABELLÁN ALBERTOS29:

1.°– El derecho a conocer los motivos de la detención es diferente e independiente del derecho reconocido en el art. 520-2.° d) LECr. a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o de la privación de libertad.

2.°– El primer derecho (a conocer los hechos y razones que motivan la detención) debe exteriorizarse por el propio órgano judicial de oficio, debiendo informar a la persona privada de libertad en términos comprensibles.

3.°– Por el contrario, el derecho a acceder a los elementos de las actuaciones esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad se ejercita a excitación de parte, normalmente a través del letrado que asiste al detenido.

4.°– El hecho de que no se haya promovido ese derecho en sede policial no empece su ejercicio posterior. En sede policial puede plantearse por la defensa para valorar la viabilidad de promover Habeas Corpus. En sede judicial, a su vez, para poder deducir oposición a la petición de prisión provisional articulada por la acusación.

5.° – Destaca el Tribunal Constitucional: es precisamente en la vista del art. 505 LECr., tras conocer la solicitud de prisión preventiva sin fianza de la acusación, cuando debe solicitarse el acceso a las fuentes de prueba, en otras palabras, cuando en sede judicial puede ejercerse el derecho previsto en el art. 520-2, apartado d), LECr. “(...) compete al órgano judicial darle efectividad del modo más inmediato y efectivo posible, interrumpiendo, si fuere preciso, la comparecencia ya iniciada, sin perjuicio de su reiteración en fase posterior”.

El art. 505-3.° LECr., en su apartado segundo, dispone que “El Abogado del investigado o encausado tendrá, en todo caso, acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del investigado o encausado”. Sin que el legislador excepcione tal derecho –reiterado en el art. 520 2 d) – ni por el secreto de la causa ni por ningún otro motivo.

El precepto no supone una derogación de la efectividad del secreto de las actuaciones, pero deben ponderarse los intereses en juego. Jamás se podrá privar o anular completamente el derecho de la persona privada de libertad a acceder a tales elementos esenciales.

“El secreto sumarial –prosigue la STC 83/2019– habrá de convivir con una accesibilidad al sumario que constriña el nivel de conocimiento por el investigado del resultado de la investigación a aquello que resulte esencial –en el sentido de sustancial, fundamental o elemental– para un adecuado ejercicio de su defensa frente a la privación de libertad, siempre previa solicitud expresa por su parte en tal sentido”.

El derecho a acceder a los elementos de las actuaciones esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad se configura como una facultad que actúa como garantía instrumental tanto del derecho a la información como de la efectividad de la asistencia letrada obligatoria con que todo detenido ha de contar y que, según expresa el preámbulo de la Ley Orgánica, limita su alcance “por exigencia de la normativa europea, a aquellos elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad” con el fin de “proporcionar, con anterioridad a la interposición del recurso, únicamente aquella información que sea fundamental para que sea posible valorar la legalidad de la detención o privación de libertad” (apartado IV).

El acceso a los elementos esenciales para impugnar la legalidad de la detención –y también de la prisión provisional– procede incluso en caso de prisión incomunicada (art. 527.1 d) LECr.).

El derecho de información, básico para la de defensa, en sede de prisión provisional, cuando media declaración de secreto, no se agota en la audiencia. Persiste la obligatoriedad de motivación del auto de prisión, y de comunicar al que la padece de las razones y fines que la justifican. A efectos de notificación, se distinguen dos momentos:

– De persistir el secreto, debe incorporarse a la resolución una sucinta descripción del hecho y el fin perseguido con la medida, omitiendo los extremos que justifiquen la decisión de secreto/ no publicidad para las partes (STC 18/1999, de 22 de febrero).

– Alzado el secreto, deviene obligatorio notificar en persona y de forma inmediata íntegramente el auto al imputado. En ese momento, podrá ejercitar nuevo recurso, o, en su caso, ampliar los ya ejercitados pendientes de resolución para evitar duplicidad.

Se contempla, pues, un deber de motivación discreta (SsTC 18/99, 12/2007, con el fin de no poner en peligro los fines a los que sirve el secreto (SSTC 13/85, 176/88, 100/2002)).

Habitualmente, cuando ha precedido una investigación policial o judicial, desconocida para el afectado, la detención se practica tras acopiar evidencias. Por ello, debe primar el derecho de defensa en tales supuestos, principiando con el alzamiento del secreto antes de la celebración de la audiencia del art. 505 LECr., o, en su defecto, de acorde con las posibilidades ofrecidas por la legalidad vigente (v.gr., art. 588 bis d) LECr. en sede de intervenciones telefónicas), limitar la prohibición de acceso a las piezas separadas precisas para actos de investigación en curso incompatibles con la publicidad, a interpretar restrictivamente.

Presos sin condena. Límites y abusos de la institución cautelar al albur de la reforma de la LECrim

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