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9. DE MÍNIMA PROLONGACIÓN. CELERIDAD Y PREFERENCIA EN LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. PROHIBICIÓN DEL ABUSO

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Mantienen plena vigencia las conclusiones del marqués de BECCARIA en 176421:

“La cárcel es, pues, la simple custodia de un ciudadano hasta que sea juzgado culpable; y siendo esta custodia especialmente penosa, debe durar el menor tiempo posible y ser lo menos dura posible. El menor tiempo debe medirse tanto por la necesaria duración del proceso como por la antigüedad de quien tenga derecho a ser juzgado antes. El rigor de la cárcel debe ser sólo el necesario para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos. El proceso mismo debe terminarse en el más breve tiempo posible”

El preso preventivo goza del derecho de preferencia en la tramitación del procedimiento, a que su caso sea atendido de forma prioritaria y con especial diligencia.

“El ciudadano de un pueblo libre no debe espiar faltas que no sean suyas ni ser víctima de la impotencia o egoísmo de Estado”22.

“El celo de la autoridad judicial en obtener la rapidez del procedimiento todavía ha de ser mucho mayor en las causas con preso, porque, de otro modo, y por aplicación de los arts. 17 y 24 C.E. procedería acordar su puesta en libertad” (STC 66/1997, de 7 de abril).

Este derecho a la prioridad y especial diligencia en la tramitación del proceso no se recoge explícitamente en el nuevo articulado, tras la reforma operada por la Ley 15/2003. No obstante, al disponerse que todas las Auto-ridades que intervengan en el proceso están obligadas a dilatar lo menos posible la detención y la prisión provisional, se establece tácitamente el deber de no demorar la tramitación del proceso en cuyo seno se acuerda.

Contrariamente, obviando el valor superior de la libertad, la “máxima celeridad” y preferencia solo contempla específicamente en el art. 504.6.° LECr. (según redacción dada por L.O. 15/2003), cuando hayan transcurrido más de las dos terceras partes de su duración máxima (hasta dos años, seis meses y seis días en caso de prórroga hasta cuatro años). Sólo entonces se recuerda específicamente dicho deber para evitar a toda costa la puesta en libertad, primando a todas luces el desaparecido criterio “alarma social” antes que en el verdadero significado y naturaleza de la medida. En estos casos, “el Juez o Tribunal que conozca de la causa y el Minis-terio Fiscal comunicarán respectivamente esta circunstancia –transcurso de las dos terceras partes de la duración máxima de la medida– al Presidente de la Sala del Gobierno y al Fiscal Jefe del Tribunal correspondiente, con la finalidad de que se adopten las medidas precisas para imprimir a las actuaciones la máxima celeridad”.

Asiste al preso preventivo el derecho a un enjuiciamiento rápido. Cuando se sufre prisión sin título de condena que la legitime, es exigible la observancia del derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas con mayor intensidad. La irrazonabilidad de la duración del proceso, de no mediar privación de libertad simultánea, constituye una vulneración del derecho a la libertad y un claro supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Castigándose con una privación de libertad provisional, la medida debe prolongarse lo mínimo posible.

Mal se compadece este derecho a la mínima prolongación de la prisión preventiva –con el correlativo deber de todos los operadores jurídicos, de superar los obstáculos que impidan sea efectivo– con la posibilidad, según la regulación actual, de prolongarla hasta un máximo de cuatro años. Resulta desproporcional.

Todo ello, a pesar de las declaraciones de principios que incorpora el propio articulado de la LECr. (“Durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos... y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción”) (art. 504-1.° LECr.); (“Todas las Autoridades que intervengan en un proceso estarán obligadas a dilatar lo menos posible la... prisión provisional de los inculpados o procesados”) (art. 528.3.° LECr.).

A recordar la prohibición del exceso, del abuso del proceso, utilizando la medida para otros fines distintos a los que le son propios.

Bajo ningún concepto puede decretarse o mantenerse la privación de libertad para lograr la colaboración del imputado en el curso de la investigación (art. 503.1.3.° d) LECr.).

La paralización del proceso, la tardanza en la práctica de actos de investigación en la fase de instrucción –caracterizados por su esencialidad–, justifican la puesta en libertad del imputado. Las finalidades constitucionales que se persigan resultan insuficientes después de un cierto tiempo desde que la medida fuera acordada. En estos supuestos, el TEDH viene exigiendo una especial diligencia las autoridades judiciales en la tramitación de los procedimientos, así como el análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto.

El exceso de duración de la prisión preventiva puede conllevar per se, la atenuación de la pena23.

Presos sin condena. Límites y abusos de la institución cautelar al albur de la reforma de la LECrim

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