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VI. CONVENIENCIA DE REDUCIR LA PRISIÓN PROVISIONAL A LA MÍNIMA EXPRESIÓN

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Casos recientes con amplia repercusión mediática33, nos hace colegir que la vigente regulación de la prisión provisional, a pesar de los cambios introducidos al hilo de la doctrina del Tribunal Constitucional y no por el legislador, no resulta satisfactoria.

En un Estado democrático y de Derecho no cabe defender a ultranza la persecución del delito (presunto, lo que no cabe olvidar), sin respetar el resto de derechos fundamentales, que presiden la convivencia ciudadana.

“La eficacia, en la persecución del delito, cuya legitimidad es incuestionable, no puede imponerse, sin embargo, a costa de los derechos y libertades fundamentales” (STC. Pleno 341/1993, de 18 de noviembre).

La prisión provisional no puede seguir utilizándose para apaciguar la alarma social.

Sin sentencia firme, toda persona goza de presunción de inocencia. Ésta únicamente puede destruirse mediante actos de investigación/pruebas lícitas –practicados de acorde con la Constitución y respeto a los derechos fundamentales que tutela–.

La previa privación de libertad intraprocesal, sin previa condena, debe concebirse como una situación verdaderamente anómala, excepcional, inmoral. Materialmente constituye un castigo, una pena, que finalmente puede concluirse improcedente, injusta.

La evolución tecnológica de la sociedad, la existencia de suficientes medidas alternativas frente a la privación de libertad –de los que se ha hecho escaso uso–, las amplias posibilidades de investigar con declaración de secreto de investigaciones... constituyen instrumentos adecuados, en orden a impedir que esta privación de libertad del que es inocente hasta que se demuestre lo contrario, pueda prolongarse más allá de lo imprescindible, para garantizar su fin primigenio (“periculum in mora”). Estas posibilidades, frecuentemente olvidadas, permiten afirmar la desproporcionalidad per se de los plazos máximos de duración de la medida que mantiene, inmodificado desde 2003, el vigente art. 504 LECr.

De lege ferenda debe primarse, realmente y no a efectos meramente formales, la celeridad y la preferencia en la tramitación de aquellos procesos en la que un ciudadano sufra prisión preventiva. Estableciendo plazos cortos y máximos de duración del proceso, como se ha decido hacer en otros ámbitos (enjuiciamiento rápido). Superados estos plazos, con el carácter de límites absolutos, el ius puniendi deberá articularse sin privar de libertad a un ciudadano que no ha sido condenado.

Los fines perseguidos con la medida pueden y deben alcanzarse acudiendo a otros instrumentos.

La prisión provisional, sencillamente, debe reducirse a la mínima expresión. Así lo impone una tutela firme, más allá de hipócritas declaraciones de principio, de los derechos fundamentales en juego.

Presos sin condena. Límites y abusos de la institución cautelar al albur de la reforma de la LECrim

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