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II. REGULACIÓN

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La prisión provisional es objeto de regulación en el artículo 17 de la Constitución Española3, en adelante CE, que establece que su duración habrá de fijarse en atención a criterios de razonabilidad sin que nunca pueda exceder el límite máximo que la Ley habrá de determinar4.

La Declaración Universal de Derechos del Hombre5 en su artículo 9 proscribe la posibilidad de ser arbitrariamente detenido.

Por su parte, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales6 dedica el primer párrafo del artículo 5 a esta figura jurídica, garantizando el derecho a la libertad y a la seguridad así como a la protección frente a la detención arbitraria.

Por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos hace referencia a la prisión provisional en su artículo 9 y de nuevo lo hace sobre la consagración del derecho a la libertad y a la seguridad personal y articulando la prisión provisional como una excepcionalidad.

En el ordenamiento interno, la prisión provisional está regulada, como es bien sabido, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882, en adelante LECRim, en el Capítulo III, “de la prisión provisional”, del Título VI, “de la citación, de la detención y de la prisión provisional”, de su Libro Segundo dedicado al Sumario, concretamente los art. 502 al 519.

Más a la hora de aludir a dicha fuente legal, han de ser tenidas muy en cuenta las múltiples reformas que en esta materia se han ido sucediendo a lo largo de los años y en las que, por limitaciones formales, no vamos a detenernos.

Presos sin condena. Límites y abusos de la institución cautelar al albur de la reforma de la LECrim

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