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7. PROPORCIONALIDAD

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La libertad únicamente debe restringirse en los mínimos imprescindibles (SSTC 62/1982,161/1997). Rige la prohibición de todo exceso al decretar o mantener su privación provisional.

La prisión provisional mira al porvenir, a la pena previsible. De ahí, la proporcionalidad que debe existir entre la privación preventiva de libertad del no condenado y el hecho delictivo; entre la pena que pueda imponérsele –valorando las circunstancias concurrentes, sin excluir eximentes incompletas o atenuantes– y la duración de la medida.

Como anticipo provisional de la pena, con sus fines propios, abonable en caso de condena (art. 58 CP), el Juez debe plantearse, tanto en el momento inicial de su adopción, como posteriormente, si el investigado va a sufrir efectivamente privación de libertad o pena de otra naturaleza, y su previsible duración. Debe valorar, incluso, si la condena conllevará un ingreso efectivo en centro penitenciario. V.gr., sin obviar la posible aplicación del beneficio de la suspensión de ejecución de la pena privativa; sustitución por medidas de seguridad...

La proporcionalidad incide igualmente en la determinación y modalización de la cuantía de la fianza, cuando se condicione la puesta en libertad a su pago. No resultan admisibles fianzas desproporcionales. No cabe confundir “fianza carcelaria” (art. 531 LECr.) con fianza para garantizar futuras responsabilidades civiles (art. 589 LECr.).

En el juicio de proporcionalidad no debe partirse de la pena abstracta y máxima prevista para el delito, desechando las circunstancias concurrentes. Sin limitarse a examinar la concurrencia de causas de justificación19.

Se vulnera el mandato de proporcionalidad cuando se valora como criterio determinante de la prisión provisional la mera existencia de antecedentes penales, que no necesariamente se traducirán en una agravación de la pena previsible en caso de condena.

Presos sin condena. Límites y abusos de la institución cautelar al albur de la reforma de la LECrim

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