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V. PRISIÓN PROVISIONAL INJUSTA. REPARACIÓN DEL DAÑO

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Difícilmente cabe hablar de prisión provisional adecuada a los presupuestos y fines constitucionales que la conforman, así como a los principios desarrollados, cuando el procedimiento finaliza con auto de sobreseimiento, sentencia absolutoria o con pena o medida de seguridad no privativas de libertad.

En estos supuestos cabe hablar de prisión provisional injusta, con presunción de vulneración del régimen normativo que la legítima y acota. Nada impide concluir que la adopción de la medida no se ajustó a los parámetros legales, más allá de su interpretación literal, vulnerando el derecho fundamental a la libertad30.

Quien sufre una privación de libertad improcedentemente soporta un daño irreparable que va más allá de lo puramente material.

Si la vulneración del derecho a la libertad ha sido producto de “error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia –como define el art. 121 CE, que proclama la responsabilidad civil directa y objetiva del Estado en tales supuestos (STS Sala Tercera de 5.octubre.1987) –, surge el derecho del perjudicado a una reparación económica sustitutiva.

El art. 294 LOPJ aborda específicamente la relación entre derecho a indemnización y prisión provisional injusta, después de que su art. 292 reitere la norma general de derecho a indemnización por “los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial... (o que) sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia”.

Dejando a salvo la posibilidad de proceder en vía jurisdiccional criminal (orden judicial de prisión cuando se sabe improcedente: delitos de prevaricación o contra la libertad individual ex art. 530 CP...) o civil, contra las personas directamente responsables (Jueces, acusadores o testigos falsos...), el deber estatal de indemnizar puede articularse por una doble vía:

– La genérica por error o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, cuando la prisión preventiva decretada, aun ajustada a los parámetros legales, deviene injusta. Se contemplan hechos de apariencia delictiva, en los que el órgano judicial adopta la medida cautelar, en los que se desvirtúa su naturaleza, se demora más allá de lo necesario o inobservan el resto de principios desarrollados.

– La específica de responsabilidad que proclama el citado art. 294 LOPJ (derecho a indemnización por quienes resulten absueltos tras haber sufrido prisión preventiva).

Reza el precepto:

“Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, “sean absueltos por inexistencia del hecho imputado” o “por esta misma causa” haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios”.

Los incisos destacados (“por inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa”) han sido declarados inconstitucionales y nulos por Sentencia del Tribunal Constitucional 85/2019, de 19 de junio31.

En apretada síntesis, esta sentencia inicia el camino hacia la objetivación de la responsabilidad del Estado ante prisión provisional indebida. No limita el derecho a la indemnización a los supuestos de inexistencia objetiva del hecho (inexistencia del hecho, o falta de tipicidad), rechazando su exclusión a priori en supuestos de absolución por falta de prueba de la participación delictiva. Concluye que tal distinción vulnera los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y a la presunción de inocencia –sin que la STC 85/2019 se pronuncie sobre la vulneración del derecho a la libertad–.

Razona la sentencia, con dos votos particulares:

“Al poner en relación los problemas de constitucionalidad de la selección de supuestos indemnizables que dibujan los incisos controvertidos desde la perspectiva de los arts. 14 y 24.2 CE, se observa que circunscribir el ámbito aplicativo del art. 294 LOPJ a la inexistencia objetiva del hecho establece una diferencia de trato injustificada y desproporcionada respecto a los inocentes absueltos por no ser autores del hecho al tiempo que menoscaba el derecho a la presunción de inocencia al excluir al absuelto por falta de prueba de la existencia objetiva del hecho. Tampoco una interpretación amplia del art. 294.1 LOPJ, que reconozca el derecho a ser indemnizado tanto en caso de inexistencia objetiva como subjetiva, puede eludir las objeciones de ausencia de justificación razonable de la diferencia de trato y, sobre todo, de desproporción en las consecuencias, sin que, por lo demás, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia se mitigue, al perpetuar la distinción entre absoluciones por prueba de la inocencia y falta de prueba de la culpabilidad”.

Los incisos referidos tachados de inconstitucionales “reducen el derecho a ser compensado por haber padecido una prisión provisional acordada conforme a las exigencias constitucionales y legales en un proceso que no concluyó en condena de forma incompatible con los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia. La selección de supuestos indemnizables excluye otros abarcados por la finalidad de la previsión resarcitoria, atenta a indemnizar los daños fruto del sacrifico de la libertad de un ciudadano en aras del interés común, de modo que introduce una diferencia entre supuestos de prisión provisional no seguida de condena contraria al art. 14 CE, en tanto que injustificada, por no responder a la finalidad de la indemnización, y conducente a resultados desproporcionados. De otro lado, en tanto la referida delimitación del ámbito resarcible obedece a las razones de fondo de la absolución, establece de forma inevitable diferencias entre los sujetos absueltos vinculadas a la eficacia del derecho a la presunción de inocencia, obliga a argumentar con base en esas diferencias y deja latentes dudas sobre su inocencia incompatibles con las exigencias del art. 24.2 CE”.

Deja claro el Tribunal que el sometimiento a prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento absolutorio (o de sobreseimiento libre) no genera un derecho automático a percibir indemnización por los perjuicios irrogados.

Conclusión ésta última en línea con la sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha reiterado que el Convenio (CEDH) no otorga derecho a una indemnización por razón de prisión provisional adoptada legalmente en caso de absolución, por lo que no resulta incompatible con el Convenio –concretamente con el art. 6.2, que consagra el derecho a la presunción de inocencia, ni con ninguna otra cláusula– un régimen jurídico que la excluya o la limite a determinados supuestos [SSTEDH de 25 de marzo de 1983 (TEDH 1983, 5) (Minellli c. Suiza), § 35-36, de 25 de agosto de 1987 (TEDH 1987, 21) (Nölkenbockhoff c. Ale-mania), § 36, de 25 de agosto de 1987 (TEDH 1987, 21) (Englert c. Alemania), § 36, de 25 de abril de 2006 (TEDH 2006, 35) (asunto Puig Panella c. España), § 52, de 13 de julio de 2010 (TEDH 2010, 84) (asunto Tendam c. España), § 36, y de 16 de febrero de 2016 (TEDH 2016, 7) (asuntos acumulados Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España), § 39].

No hay duda de que la STC 85/2009 constituye un avance hacia la objetivación de la responsabilidad en materia de prisión preventiva injusta, llevando o, como mínimo, aproximando el deber de indemnización al ámbito del art. 106 CE. No cabe olvidar se lesionan en tales supuestos derechos fundamentales (a la libertad y presunción de inocencia).

Con base en esta doctrina, en sede jurisdiccional contenciosa-administrativa, se reconoce el derecho a ser indemnizado ante los supuestos de “inexistencia subjetiva del hecho”32.

La vía de error funcional o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia permite dar cabida a aquellos supuestos en que se acre-dite abuso de la medida; v.gr., por incumplimiento del deber de celeridad, indebida prolongación por vulneración del derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas y, en general, cuando no se hayan respetado los principios de necesidad, proporcionalidad y mínima prolongación de la privación de libertad del presumido inocente.

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