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3. JURISDICCIONALIDAD Y ARBITRIO JUDICIAL

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A diferencia de lo que ocurre con la detención, medida generalmente adoptada por fuerzas y cuerpos de seguridad, únicamente la autoridad judicial puede acordar la prisión provisional.

Aunque puede sostenerse que este principio de adopción judicial deriva de su art. 25 –al prohibir a la Administración privar directa o subsidiariamente de libertad–, la Constitución no lo recoge expresamente. No se establece dicha reserva judicial de forma clara, que sí ha venido imponiéndose reiteradamente por el Tribunal Constitucional16.

La necesidad de intervención y control judicial se desprende del art. 5.3 CEDH.

En el procedimiento para la exigencia de responsabilidad penal de los menores, instaurado por L.O. 5/2000, de 12 de enero (LORPM), es el Juez de Menores el único competente para adoptar la medida cautelar de inter-namiento u otras limitativas de libertad (art. 28), asumiendo así funciones propias como “Juez de garantía”, frente a la dirección de la instrucción atribuida al Ministerio Fiscal.

La imposición de la medida reclama, tras el sistema instaurado por la L.O. 5/1995, la previa solicitud de parte acusadora, vedando su decreto de oficio la autoridad judicial. El Juez o Tribunal puede, sin embargo, disponer la puesta en libertad en cualquier momento del proceso sin previa solicitud de parte (STC 71/1994, que declara la inconstitucionalidad del art. 504 bis 2.° LECrim., adicionado por la L.O. 4/1988).

En orden a valorar la concurrencia de periculum in mora, el Juez atenderá, entre otros, a los criterios previstos en el art. 503.1.3.° a) LECr.

El arbitrio judicial se extiende a determinar si para gozar de libertad provisional el inculpado ha de prestar o no fianza, que no resulta preceptiva (art. 529 LECr.). Si todas las partes acusadoras interesan la libertad provisional sin fianza así deberá decretarla el Juez, que no puede ir más allá de las pretensiones acusatorias.

La cantidad y calidad de la fianza deberá determinarse con arreglo a lo previsto en el art. 531 LECr.

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