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11. CARÁCTER NO RETRIBUTIVO

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Bajo ningún concepto, la prisión provisional puede aplicarse con fines retributivos. No es una pena a cuenta –sin perjuicio de la institución de abono (ex. art. 58 CP) –.

Lo reitera el Tribunal Constitucional, que descarta como fines constitucionalmente admisibles los punitivos o de anticipación de la pena, así como los de impulso de la instrucción sumarial (STC 140/2012, de 2 de julio), o la alarma social (por todas, STC 47/2000, de 17 de febrero). La publicidad mediática, la protección de la sociedad ante la declarada comisión de un hecho delictivo, la necesidad de evitar la reiteración, la prevención general y especial son fines de la pena, ajenos a la prisión preventiva.

Ésta agota su objetivo en garantizar el normal desarrollo del proceso en el que se adopta la medida, asegurando la presencia del investigado a juicio, y el resto de finalidades referidas.

“Como regla de tratamiento el hecho de que el imputado haya de ser considerado no culpable, obliga a no castigarle por medio de la prisión preventiva. Y eso quiere decir que ésta ni puede tener carácter retributivo de una infracción que aún no se haya jurídicamente establecida. Y, con mayor razón proscribe la utilización de la prisión con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas o declaraciones, etc...., ya que utilizar con tales fines la privación de libertad excede los límites constitucionales” (STC 156/1997).

El TEDH avala la proscripción de la utilización de la prisión preventiva como pena, como instrumento de venganza24.

Presos sin condena. Límites y abusos de la institución cautelar al albur de la reforma de la LECrim

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