Читать книгу Presos sin condena. Límites y abusos de la institución cautelar al albur de la reforma de la LECrim - Alfredo Abadías Selma - Страница 19

1. FUNDAMENTO

Оглавление

La prisión provisional es un mal. Evitable si concurre la voluntad política de aplicar e innovar medidas más respetuosas con los derechos fundamentales que satisfagan las mismas finalidades. Principal y tradicionalmente, el desarrollo normal del proceso mediante el aseguramiento de la asistencia del acusado a juicio y posterior cumplimiento de la pena. O cuando resulte absolutamente imprescindible para defensa de bienes jurídicos fundamentales.

En un Estado social y democrático de Derecho como el que configura la Constitución, “la libertad personal no es sólo un valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE) sino además un derecho fundamental (art. 17 CE), cuya trascendencia estriba precisamente en ser el presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales”.

La libertad de los ciudadanos en un régimen democrático es la regla general y no la excepción. Por ello, este valor, primario, únicamente debe restringirse el mínimo imprescindible.

Su configuración legal no puede obviar la vigencia simultánea del principio de presunción de inocencia. Básico al aplicar la ley penal. La condena de un inocente, como tantas veces se ha recordado, implica una quiebra insoslayable del Estado de Derecho.

Igualmente su “castigo anticipado” mediante prisión provisional, singularmente si se prolonga excesivamente. La posibilidad de su extensión hasta cuatro años, antes de que recaiga sentencia en primera instancia, es un riesgo difícilmente compensado, sencillamente incompatible con un proceso penal moderno que quiera adjetivarse de “equitativo”.

En puridad, al decretar la privación de libertad de un ciudadano no condenado se parte de una presunción de culpabilidad, construida sobre “motivos bastantes” de la existencia de un hecho delictivo –que debe ser grave– y de su participación criminal. De ahí, la crítica negativa que tradicionalmente ha merecido su propia existencia: “inmoralidad de la prisión preventiva”; instituto contrario a la presunción de inocencia; vulneración del principio de legalidad penal singularmente en la vertiente de garantía procesal5.

La efectividad práctica del ius puniendi por parte del Estado requiere que el sujeto pasivo del proceso penal permanezca a disposición de la autoridad judicial una vez dictada sentencia firme –sin olvidar la posibilidad de condena en ausencia (v.gr., art. 786.1, p.° 2.°, LECr.); que no oculte las pruebas existentes dificultando la investigación... Este objetivo no puede primarse en exclusiva; se sitúa entre el “deber estatal de perseguir eficazmente el delito... y el... de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano” (STC 41/1982, de 2 de julio). En la confrontación entre derecho a la libertad individual y efectividad del ius puniendi debe partirse de la inicial primacía del primero, evitando se prolongue una situación excepcional, con lesión de la presunción de inocencia, más allá de lo estrictamente necesario.

Únicamente la determinación indubitada de la comisión de un delito y de su autor funda legítimamente la privación de libertad. Cualquier otra lesión a este derecho, reclama una interpretación restrictiva, y la concurrencia de un fin amparado constitucionalmente. Éste, al mismo tiempo que legitima, limita el alcance y modalización del sacrificio de la libertad.

Ni debe asumir cometidos específicos de las medidas de seguridad ni mucho menos de la pena. Entre otras razones, porque al preso preventivo le ampara la presunción de inocencia, que de una forma u otra, como apunta CALVO SÁNCHEZ (1985), “chocaría siempre, hablando en términos absolutos, con la prisión provisional”.

La incertidumbre, el riesgo de absolución o sobreseimiento, hace cole-gir la anormalidad que la privación de libertad provisoria comporta.

Presos sin condena. Límites y abusos de la institución cautelar al albur de la reforma de la LECrim

Подняться наверх