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VI. DETERMINACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA

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Y para conseguir los fines pretendidos de evitar, en la medida de lo posible, las penas privativas de libertad, se establecen las reglas para la determinación e individualización de la pena al caso concreto, que cada vez son más en los Códigos Penales de los países de nuestro entorno. Y con ello se pretende que los órganos judiciales sentenciadores (unipersonales o colegiados) puedan ponderar cuidadosamente las circunstancias personales de los acusados con objeto de adecuar las penas genéricamente impuestas a cada tipo delictivo, en los términos que la ley prescribe y dentro de los márgenes que la ley les concede, a la gravedad de los hechos y a la personalidad de los criminalmente responsables de los mismos, procurando siempre huir de estereotipos y de la concesión automática de los beneficios legalmente admitidos, por cuanto no puede responder nunca a las exigencias más profundas de la justicia tratar de igual modo a los desiguales39.

Si al legislador corresponde fijar las líneas maestras del sistema de penas en el ordenamiento jurídico, ponderando a tal fin –desde la óptica constitucional– el distinto valor de los bienes jurídicamente protegidos, determinando las correspondientes penas de acuerdo con las exigencias del principio de proporcionalidad, y señalando al propio tiempo los criterios de individualización de las penas, en atención no sólo al grado de ejecución del delito sino también a las circunstancias concurrentes en cada caso, es el Juzgador el que, finalmente, ha de determinar concretamente la pena a imponer al responsable de la infracción penal de que se trate, para lo que, en modo alguno, puede prescindir de las circunstancias personales del mismo y específicamente de su personalidad40.

La finalidad de estas reglas establecidas legalmente para determinación e individualización de la pena al caso concreto con amplias atribuciones al órgano judicial encargado de la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta es clara: la evitación de penas cortas de prisión y su sustitución por medio de penas que evitan el ingreso en prisión (antiguos arrestos de fin de semana, pena de localización permanente –verdadera alternativa a la pena de prisión inferior seis mes, introducida en el Código por la reforma de la LO 5/2010, de 22 junio–, trabajos en beneficio de la comunidad y, cada día más, penas pecuniarias).

Así, por ejemplo, ante la eventualidad de una condena a una pena de prisión superior a tres meses e inferior a un año, al Tribunal se le abre un amplio abanico de posibilidades en la función judicial de individualización del castigo:

– se podrá optar por ejecutar la condena de prisión;

– por su sustitución en favor de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad, pena de multa o, sólo si fuere inferior a los seis meses, por la de localización permanente; o, por último,

– por la adopción de la suspensión de la condena que permite el instituto de la remisión condicional de la misma, con o sin imposición de obligaciones o normas de conducta.

Como se puede observar, el margen y opciones de individualización es amplio, dentro de un marco de principios orientadores que la ley penal fija al Juez o Tribunal, en los que, pese a la primacía de los fines preventivos especiales, se hayan presentes también elementos preventivo-generales tendentes a asegurar la función admonitoria, coactiva e incluso retributiva de la sanción alternativa a la prisión.

Y en este sentido es loable la reforma del Código Penal de 2015 (LO 1/2015, de 30 de marzo) que estableció unas mayores facultades judiciales para suspender la pena de prisión impuesta o sustituirla o acceder a la libertad condicional, lo que consideramos digno de elogio. La tendencia en derecho comparado es, cada vez más, determinar la pena casuísticamente, atendiendo no solo al delito cometido –por supuesto– pero también a las circunstancias personales del condenado y eso sólo lo puede hacer el Tribunal sentenciador y/o ejecutor de la pena impuesta y, para ello –obvio es decirlo– es necesario conceder amplias facultades a tales órganos judiciales, con vigencia de la contradicción (esto es, audiencia de todas las partes: Ministerio Fiscal, acusado y su defensa y, en su caso, de las víctimas y/o perjudicados por el delito) lo que no supone, arbitrariedad alguna (prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos, art. 9.3 CE, derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE, y derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, art. 120 CE). Esto es, reforma del Código Penal que da a los órganos sentenciadores y, esencialmente, a los ejecutores, mayores facultades para determinar:

– si procede o no suspender la pena privativa de libertad y con qué condiciones (incluso sin sujeción a requisito alguno en caso de penados con “enfermedad muy grave con padecimientos incurables“–art. 80.4 CP– o hasta cinco años si fuesen penados por delitos cometidos a causa de dependencia de sustancias estupefacientes –art. 80.5 CP–);

– si procede o no sustituir la pena privativa de libertad impuesta por otra menos gravosa; y, en definitiva,

– mayor flexibilidad para valorar los incumplimientos de las medidas impuestas.

Presos sin condena. Límites y abusos de la institución cautelar al albur de la reforma de la LECrim

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