Читать книгу Presos sin condena. Límites y abusos de la institución cautelar al albur de la reforma de la LECrim - Alfredo Abadías Selma - Страница 18

I. INTRODUCCIÓN. MARCO NORMATIVO. NATURALEZA. FUNDAMENTO

Оглавление

A la prisión preventiva aluden, por la preponderancia de la libertad, en primer término, constituciones y textos internacionales relativos a los derechos humanos.

El art. 17 Constitución (CE) parte de la solemne proclamación del derecho a la libertad, que constituye el punto de partida: “Toda persona tiene derecho a la libertad”. Forma natural de ser y estar del ser humano, base de su dignidad, que debe respetarse por la comunidad. Estado que cualquier constitución, ideología o poder debe garantizar para autolegitimarse. Su protección constituye uno de los principios inspiradores de todo Estado de Derecho (art. 1 CE).

Los límites a la libertad se configuran como excepciones. Así lo proclama el art. 17 CE: “Nadie puede ser privado de libertad, sino...”.

Es en este ámbito de la excepción cuando contempla la detención, a la que presta más atención –sin duda por el momento histórico en que se gestó y promulgó el texto constitucional– que a la prisión provisional. De esta última se limita a indicar “Por la ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional”. Proscribe la indeterminación temporal de la medida, relegando al legislador el cumplimiento de dicho deber. Al establecer que “la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos”, en interpretación lógica prohíbe la prolongación innecesaria de la privación de libertad sin condena, de la prisión provisional. No establece que ésta deba extenderse un plazo máximo, sino el mínimo posible.

En convenios internacionales relativos a la protección de Derechos Humanos encontramos numerosas referencias a la medida:

– Arts. 3, 9 y 11, 1.° de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 diciembre de 1948. Proclaman el derecho a la libertad de todo individuo, la prohibición de arbitrariedad en la materia y el derecho a la presunción de inocencia.

– Art. 5, 1 c), 2, 3 y 4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). El primero configura como excepciones al derecho a la libertad el arresto o detención de la persona que haya de ser conducida ante la autoridad judicial por existir sospechas de que ha delinquido, por razones fundadas de que delinquirá o de que huirá tras haberlo hecho. El Convenio proclama los derechos a ser juzgado en un término razonable (y de no ser posible, a ser puesto en libertad, aunque fuere mediante fianza), a recurrir la decisión judicial determinante de la privación de libertad y a una indemnización cuando las condiciones de la detención sean ilegales.

– Art. 9, 3.°, del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (PIDCP). Proclama el derecho de toda persona privada de libertad a causa de una infracción penal “a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”. Proscribe la prisión preventiva como regla general, con preceptivo derecho al recurso contra la orden de prisión.

Primando su naturaleza procesal sobre la sustantiva, la regulación de la prisión provisional se incorpora, a nivel ordinario, singularmente en leyes procesales. La Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.):

– Consagra el Capítulo III del Título VI del Libro II (“De la prisión provisional”), que agrupa los arts. 502 á 519. Contempla la judicialidad de la medida, presupuestos, límites temporales, procedimiento contradictorio de adopción, recursos, deber reforzado de motivación de la resolución que la decrete, formas (atenuada e incomunicada), incomparecencia del encausado y requisitorias, formación de pieza separada...

– El Capítulo IV del mismo Título regula el “tratamiento de los detenidos y presos”.

– El Título VII del Libro II relativo a “La libertad provisional del procesado”1.

El legislador postconstitucional se ha mostrado especialmente sensible al abordar la regulación del instituto, prodigando reformas y contrarreformas.

Utilizada durante el anterior régimen, sin reparo, como auténtico instrumento de represión política, de eliminación del adversario, la adecuación de la regulación de la prisión preventiva a las exigencias constitucionales resultaba imprescindible. El papel desempeñado por el Tribunal Constitucional ha resultado esencial, marcando el camino legislativo a seguir.

La STC 47/2000, de 17 de febrero, que resuelve cuestión de inconstitucionalidad de los arts. 503 y 504 LECrim., constituye la crónica anunciada (SsTC 128/95; 66/97...). La legislación sobre la medida cautelar no se adecuaba al sistema de derechos fundamentales que incorporaba la Constitución.

Esta sentencia dispuso la necesidad de fijar el fin perseguido con la adopción de la medida. Reitera que la falta de motivación lesiona no sólo el derecho a la tutela judicial efectiva, sino singularmente el propio derecho a la libertad, al desconocerse el fundamento de su privación.

En el período comprendido entre 1980 á 1988, se abordaron cuatro modificaciones legislativas2.

La Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, que traspone las Directivas 2010/64/UE de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, introduce el apartado tercero del art. 505 LECrim., garantizando el acceso del abogado del imputado a los “elementos de las actuaciones esenciales para impugnar la privación de libertad del imputado”. “En todo caso”; esto es, incluso cuando medie declaración de secreto.

La Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre (de modificación de la LECr. para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológicas) persigue adecuar la regulación de la prisión incomunicada a las exigencias del derecho de la Unión Europea, con nueva redacción a los arts. 509 y 527 LECrim.

La celeridad, la “justicia rápida” como objetivo que ha presidido desde hace décadas la reforma del proceso penal, no se ha predicado sin embargo, en sede de prisión provisional, reduciendo su prolongación a mínimos, como reclama una adecuada sintonía constitucional con los derechos fundamentales a la libertad y presunción de inocencia. De esta forma, actualmente, en un mundo global y digitalizado, en la que se ha venido generalizando el uso de videoconferencia y otros medios telemáticos, la privación de libertad del presumido inocente puede en nuestro país prolongarse hasta cuatro años, o incluso más tiempo –en caso de haberse dictado sentencia condenatoria contra la que se haya articulado recurso (art. 504 LECr.).

Esta situación, a la que ni el legislador ni el Tribunal Constitucional han puesto remedio, justifica sobradamente disertemos nuevamente sobre esta medida de carácter cautelar personal. Ya tachada, sencillamente, de inmoral, por el maestro CARRARA3.

A caballo entre el derecho penal sustantivo y el proceso penal, se sitúa la “prisión provisional” (según la LECr.), o “prisión preventiva” (según los arts. 34 – 1 y 58 del Código Penal (CP). La expresión (“provisional” o “preventiva”) acentúa su carácter de situación anómala, perentoria, cautelar. A falta de un título definitivo (sentencia) que bien funde la privación de libertad de una persona, bien concluya su improcedencia. Dicho de otra forma, provisionalmente se sacrifica la libertad, valor superior y derecho fundamental. Situación interina que ni puede adoptarse como norma general ni puede asumir objetivos político criminales.

La prisión provisional se identifica con la lesión, ínterin se tramita el proceso penal, del derecho a la libertad del ciudadano, sin existencia de previa condena firme. Únicamente ésta puede justificar plenamente el menoscabo de aquél superior derecho.

El decreto automático de prisión provisional no puede conducir al olvido de su excepcionalidad y anormalidad. Representa hoy –apunta MORENO CATENA (2020)– “la más grave intromisión que puede ejercer el poder estatal en la esfera de libertad de individuo sin que medie todavía una sentencia penal firme que la justifique”.

Participa de la naturaleza de las llamadas medidas cautelares personales. Sin duda, la más onerosa. Formalmente, no es una pena (v.gr., art. 34-1.° del CP4).

Su función tradicional es la mera custodia, asegurar la presencia del investigado, impidiendo eluda la acción de la Justicia (“periculum in mora”), garantizando el desarrollo normal del proceso y, en su caso, la ejecución futura de la sentencia. También, en un plano inferior, el éxito de la investigación, evitar la nueva lesión de los derechos de la víctima o la reiteración delictiva.

Como todo lo cautelar o provisional anticipa unas onerosas consecuencias, que a posteriori pueden carecer de justificación (en caso de sentencia absolutoria; apreciación de eximente completa de la responsabilidad criminal o de sobreseimiento; aplicación del beneficio de suspensión de ejecución de la pena privativa de libertad).

En este aspecto ha insistido reiteradamente el TC.: “reconocido su carácter de simple medida cautelar que, sin prejuzgarlo, tiende a asegurar el resultado final del proceso... es una decisión judicial de carácter excepcional que incide negativamente en el estatus de libertad personal del inculpado y... es con toda evidencia restrictiva del derecho fundamental” (STC. 32/1987, de 12 de marzo).

Conlleva el sacrificio de la libertad individual, valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 Constitución), soporte de otros derechos fundamentales. Difícilmente compatible con la presunción de inocencia, al castigar privándole de libertad a quien no se ha declarado culpable, aunque concurran motivos suficientes de su participación en un hecho delictivo conminado con pena grave. Esta privación provisional de libertad debe necesariamente venir amparada legalmente.

“La prisión provisional constituye un supuesto de privación legítima de libertad amparado en la previsión del art. 17.1 CE, que se sitúa entre los deberes estatales de perseguir eficazmente el delito y de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano (STC 41/1982, de 2 de julio), y que se impone a la persona como un sacrificio en aras del interés general encarnado por la protección de derechos, bienes o valores constitucionalmente reconocidos (STC 341/1993, de 18 de noviembre). Su presupuesto constitucional es la existencia de indicios racionales de comisión de una acción delictiva, y su objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de tal medida (SSTC 47/2000, de 17 de febrero y 29/2019, de 28 de febrero). En concreto, esas finalidades se identifican, con carácter general, con “la conjuración de ciertos riesgos relevantes que para el desarrollo normal del proceso, para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad, parten del imputado” (STC 47/2000) (STC 85/2019, de 19 de junio).

Tanto la detención (arts. 17.1 á 3 CE y 489 á 501 de la LECr.) como la prisión provisional limitan el derecho a la libertad. Se diferencian en su duración, al prolongarse generalmente más tiempo la segunda. El plazo máximo o absoluto de detención es de setenta y dos horas –salvo excepciones–, tras el cual el detenido quedará en libertad, en situación de libertad provisional (con o sin fianza) o de prisión preventiva. En este estado puede permanecer mientras pende el proceso, sin perjuicio de los límites temporales previstos en el art. 504 LECr.

A través del procedimiento de Habeas Corpus, el detenido será inmediatamente puesto a disposición de la autoridad judicial, que podrá decretar su libertad, ordenar se mantenga su situación de detención o su prisión preventiva. Persigue la inmediata verificación judicial de la legalidad y las condiciones de la detención.

En consecuencia, la orden judicial de prisión provisional no puede combatirse mediante el Habeas Corpus, limitado al ámbito de la detención no decretada judicialmente. La prisión preventiva se adopta siempre en el seno de un proceso penal, mientras que la detención puede y suele acordarse antes de su iniciación. Pueden detener las fuerzas y cuerpos de seguridad, el particular u ordenarse judicialmente. En la prisión provisional rige, sin excepciones, el principio de jurisdiccionalidad, de adopción judicial de la medida.

En sentido estricto, es una medida cautelar personal adoptada judicialmente mediante auto razonado, dictado en un proceso penal y contra una persona respecto a la que existen “motivos bastantes” para creerla responsable criminalmente de un delito (art. 503-1-2.° LECr.). No es suficiente. Además, debe perseguir igualmente el logro de alguno de los fines que la fundamentan y legitiman, previstos en el art. 503-1-3.° y 2 LECr., una finalidad plausible desde la perspectiva constitucional. Descartando como fines constitucionalmente admisibles los punitivos o de anticipación de pena, los de impulso de la instrucción sumarial (STC 140/2012, de 2 de julio, FJ 2), o la alarma social (por todas, STC 47/2000, de 17 de febrero, FJ 5).

Formalmente no es pena privativa de libertad. La pena es la consecuencia del delito, impuesta en sentencia condenatoria. Se le asignan ciertos fines (de tratamiento, reeducación y reinserción de los delincuentes: art. 25 CE).

A la prisión preventiva corresponden funciones propiamente caute-lares. La primordial de evitar la fuga del investigado, garantizando el desarrollo normal del proceso e impedir el ocultamiento de pruebas. En segundo lugar, prevenir la obstrucción de la investigación. Habiéndose añadido conjurar el peligro de “que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima” y “de que... cometa otros hechos delictivos”.

De no haberse decretado la libertad provisional del acusado, concluye al ganar firmeza la sentencia.

Si a nivel teórico las diferencias entre pena y prisión preventiva pare-cen claras, materialmente ambas se identifican con sendas privaciones de libertad, con el ingreso tanto del preventivo como del condenado en un establecimiento penitenciario. La medida puede resultar más onerosa que la pena propiamente dicha (incertidumbre por quien la sufre sobre su futuro procesal –condena o absolución–; no disfrute de permisos ordinarios de salida del centro carcelario; incidencia negativa en la materialización de los beneficios o situación penitenciaria asociados al tercer grado o régimen abierto de cumplimiento cuando concurra con pena simultánea...).

La prisión provisional no deviene cuestión ideológicamente indiferente. Se enfrentan dos posiciones: (i) la que podemos llamar “ideología del orden”, que propone una privación de libertad inmediata –a contar desde la detención– y prolongada, confundiendo pena y prisión preventiva, y asignándoles fines similares (retributivos y de prevención general y especial). Propio del sistema inquisitivo. (ii) La “ideología liberal”, propia del sistema acusatorio, que defiende el principio de excepcionalidad de la prisión preventiva, concibiéndola como medida cautelar, ajena a la alarma social, a criterios de seguridad ciudadana y al fin retributivo.

En la dialéctica entre el derecho a la libertad personal/seguridad y paz social, no debe alzaprimarse uno en detrimento del otro. Se impone un justo equilibrio, priorizando el valor superior de la libertad y de la presunción de inocencia.

De estimarse imprescindible la inmediatez de la privación de libertad del presunto delincuente, su “aislamiento social”, en pro de la rápida protección de la sociedad o de la víctima individualmente considerada, debe defenderse la agilización del proceso hasta el dictado de sentencia. No es lícito deformar los concretos fines asignados constitucionalmente a la privación de libertad de un ciudadano amparado, hasta que recaiga sentencia firme, del derecho a ser presumido inocente.

Presos sin condena. Límites y abusos de la institución cautelar al albur de la reforma de la LECrim

Подняться наверх