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II. CLASES. MEDIDAS ALTERNATIVAS

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Se distinguen las siguientes modalidades de prisión provisional:

– Ordinaria, que a su vez puede ser comunicada o incomunicada.

– Atenuada.

La prisión ordinaria comunicada es la forma usual de cumplimiento. Debe primar frente a otras, salvo que concurran circunstancias excepcionales.

El régimen penitenciario de los preventivos aparece presidido por el principio de presunción de inocencia (art. 5 Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP), “debiendo practicarse en la forma que menos perjudique al preso en su persona, reputación y patrimonio” (art. 520-1.° LECr.).

El art. 6 LOGP dispone la separación entre penados y preventivos.

La finalidad de la prisión provisional se agota en la mera custodia, la retención del individuo a disposición de la autoridad judicial (art. 5 LOGP). Ello, sin perjuicio de que el preso preventivo pueda acceder, siempre respetando su voluntad, a las actividades educativas, formativas, deportivas y culturales que se celebren en el centro penitenciario (art. 3 – 4 Reglamento Penitenciario).

La prisión incomunicada conlleva una agravación en el cumplimiento de la privación de libertad, con mayor limitación de derechos fundamentales, incluyendo el propio derecho de defensa y de plena asistencia letrada.

La excepcionalidad propia de la prisión provisional se intensifica con la incomunicación. Por ello “durará el tiempo estrictamente necesario para practicar con urgencia diligencias tendentes a evitar los peligros que la fundamentan” (art. 509 – 2 LECr.).

No puede extenderse más de cinco días, con posibilidad de prórroga máxima por igual plazo ante presuntos delitos cometidos por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, o cuando el delito se cometa concertadamente y de forma organizada por dos o más personas.

Únicamente la urgente necesidad de evitar graves consecuencias que puedan poner en peligro la vida, la libertad o la integridad física de una persona, o de una actuación inmediata del Juez de Instrucción para comprometer la investigación (art. 509 LECr., en su redacción dada por LO 13/2015), justifican la incomunicación.

El abuso o prolongación innecesaria de la medida puede constituir delito (arts. 531 y 532 CP).

El elenco de derechos susceptibles de supresión o restricción se incorpora a los arts. 510 y 527 LECr. La incomunicación no debe afectar a la totalidad de estos derechos sino exclusivamente a aquéllos que sea preciso. Debe motivarse la limitación de cada uno de los derechos afectados. Se impone una interpretación restrictiva6.

El preso incomunicado mantiene íntegro su derecho de defensa. No pueden suspenderse, v.gr., las comunicaciones del preso incomunicado con su abogado7. Ni privarse al detenido o preso a través de su abogado del acceso a las actuaciones para impugnar la legalidad de la detención (art. 527 e) LECr.).

La incomunicación reclama una resolución judicial con motivación reforzada.

Sin embargo, quiebra el principio de exclusividad jurisdiccional, cuando la restricción de derechos se solicita por la Policía Judicial o por el Ministerio Fiscal, en cuyo caso se entienden lícitas las medidas limitativas de derechos instados por un plazo máximo de veinticuatro horas. Basta la solicitud, para la inmediata incomunicación o restricción de los básicos derechos relacionados en el art. 527.1 LECr. En estos casos, el control judicial es a posteriori.

Si bien se prohíbe en todo caso la detención incomunicada de menores dieciséis años, nada se indica respecto a su eventual prisión incomunicada (art. 509.4 LECr.). En interpretación lógica, no puede albergarse la duda de que se proscribe en todo caso también ésta.

Los excesos en su adopción, prolongación o el excesivo sacrificio de otros derechos fundamentales del preso incomunicado traerán como consecuencia, sin perjuicio de otras como penales, la nulidad de lo actuado durante el período de incomunicación (art. 11-2.° Ley Orgánica Poder Judicial).

Prisión atenuada.

El art. 508 LECr. regula una modalidad específica de prisión provisional, que requiere:

– Bien la concurrencia de enfermedad, cuando el internamiento puede entrañar grave peligro para su salud. En este caso, el investigado podrá cumplir la medida en su domicilio, con adopción de las medidas de vigilancia necesarias. Puede autorizarse judicialmente su salida durante las horas precisas para tratamiento de su enfermedad.

– Cuando el investigado se halle sometido a tratamiento de desintoxicación o deshabituación a sustancias estupefacientes, con el objeto de que el ingreso en prisión no frustre su resultado, siempre que los hechos del proceso sean anteriores a su inicio.

En este supuesto la medida puede sustituirse mediante ingreso en un centro oficial o de organización legalmente reconocida para continuación del tratamiento. Para la salida del centro se reclama autorización de la autoridad judicial que haya decretado la medida.

La exigencia a ultranza de concurrencia de enfermedad que pueda verse agravada peligrosamente con el internamiento en centro penitenciario, sin otras posibilidades, resulta contraria a los principios de menor lesividad y subsidiariedad de la prisión provisional8.

De lege ferenda, seguimos defendiendo la conveniencia de generalizar la posibilidad de arbitrar medidas de tratamiento, suavizando la modalización del régimen de cumplimiento de la prisión provisional, desde el inicio del proceso, con alternativas reales al ingreso en centros penitenciarios, saturados de presos preventivos. No debe limitarse estrictamente a tratamientos para enfermedad o para procesos de desintoxicación o deshabituación. De acorde con el principio de menor lesividad9, es perfectamente plausible el cumplimiento de la medida en centros no penitenciarios, en domicilio, en servicios sociales, mediante control telemático, respetando la voluntad del imputado.

Entre la prisión con o sin fianza, y la libertad provisional con o sin caución, existen zonas intermedias, no siempre suficientemente conocidas. La exigencia de prestar fianza, personal o material, para permanecer en libertad (art. 529 LECr.) no debe ser entendida siempre como obligación de pago inmediata. Nada impide fijar un plazo razonable para que el investigado pueda abonar dicha caución y evitar su ingreso en prisión10.

El investigado/imputado puede encontrarse en las siguientes situaciones:

– Prisión, comunicada o incomunicada, normal/atenuada.

– Prisión eludible con fianza.

– Libertad provisional condicionada a la prestación de fianza, fijando un plazo para su pago o prestación.

– Libertad provisional sin fianza. Con obligación apud-acta de comparecer, que, a pesar del tenor legal, no siempre resultará preceptiva (art. 530 LECr.).

No cabe confundir las anteriores situaciones, que constituyen medida cautelar, con el decreto simplemente de libertad, sin el carácter de medida cautelar11.

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