Читать книгу Presos sin condena. Límites y abusos de la institución cautelar al albur de la reforma de la LECrim - Alfredo Abadías Selma - Страница 8

I. INTRODUCCIÓN

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Cierto que este libro trata de la prisión provisional; esto es, de la prisión como medida cautelar, que se puede adoptar a lo largo de la instrucción el procedimiento para averiguar el delito objeto de investigación y su autor o autores y cuya finalidad no es otra que evitar la destrucción de las pruebas de la comisión del hecho delictivo investigado, la reiteración delictiva y la fuga del investigado (antes imputado). Temas y fines de la prisión provisional objeto de esta magnífica obra. Pero no podemos olvidar que la prisión como tal, es la pena más importante –y común– que se impone a los condenados.

En efecto, actualmente la pena de prisión es la pena tipo para los delitos cometidos por personas físicas, al igual que para los delitos cometidos por personas jurídicas, Empresas, es la pena de multa.

A la vista de la Constitución, ha sido definido el Derecho Penal como la parte del ordenamiento jurídico, reguladora del poder punitivo del Estado, que, para proteger valores e intereses con relevancia constitucional, define como delitos determinadas conductas a cuya significación asocia como consecuencias jurídicas penas y/o medidas de seguridad2. Se puede definir la pena como «un mal que el Estado impone, por medio de sus órganos jurisdiccionales y con las garantías de un proceso destinado a este fin, al culpable de una infracción criminal como retribución de la misma y con la finalidad de evitar nuevos delitos»3.

Efectivamente, toda infracción criminal determina, como consecuencias jurídicas, tres clases de sanciones: penas, medidas de seguridad y reparaciones: Las primeras son las que caracterizan al delito que es, por definición, el hecho conminado con una pena y dan nombre al derecho penal; al mismo tiempo o en sustitución de la pena la infracción penal puede dar lugar a medidas de seguridad, cuya naturaleza es muy discutida, aunque por lo común, se admite su pertenencia al derecho criminal; por último, las sanciones reparadoras son de naturaleza civil, si bien, por ser consecuencia del delito, regularse en el Código Penal y ser impuestas en un mismo proceso juntamente con la pena, se incluyen en los tratados de Derecho Penal4. Y en este trabajo nos ocuparemos, únicamente, de las primeras sanciones derivadas de la acción penal, cuáles son las penas.

Y la definición clásica de la pena es “poena est malum passionis quod infligitur propter malum actionis“5. Jacobs señala que la pena es siempre una reacción frente a una infracción de una norma que pone de manifiesto la vigencia de la misma, es la réplica al delito por necesidades de estabilización normativa, esto es y de forma positiva, es una muestra de la vigencia de la norma a costa de un responsable6 y, según Hobbes, “la pena es un mal afligido por la autoridad pública a quien ha hecho u omitido lo que esa misma autoridad considera una transgresión de la ley, a fin de que la voluntad de los hombres esté, por ello mismo, mejor dispuesta a la obediencia”7. La pena, en suma, siempre y necesariamente debe consistir en la imposición de un mal8 y la podemos definir como “el castigo consistente en la privación de un bien jurídico por la autoridad legalmente determinada a quien, tras el debido proceso, aparece como responsable de una infracción del derecho, y a causa de dicha infracción”9.

El Estado tiene el monopolio de la imposición de penas, el ejercicio del ius puniendi le corresponde única y exclusivamente a él10 e, incluso es al Estado a quien le corresponde la prohibición de conductas y a quien corresponde, en fin, el monopolio de la restricción de la libertad11. Por eso, el Derecho Penal es un derecho público porque se refiere a las relaciones del Estado con sus ciudadanos. En todo caso, la restricción que impone el Estado, siendo la libertad un valor constitucional y al que el Estado debe servir, ha de ser la mínima imprescindible para hacer efectivas las libertades de los demás ciudadanos y así se habla de «un derecho penal mínimo» para expresar que mediante el ejercicio del poder punitivo del Estado se ha de conseguir la mínima restricción posible de la libertad12. En suma, el Derecho Penal es un instrumento de valores, siendo la libertad el principal, desprendiéndose de la Constitución una serie de limitaciones a la actuación del poder punitivo del Estado, siendo éstas, esencialmente dos: el principio de legalidad, en función del origen de las normas represoras, y el principio de prohibición del exceso, en función de la tutela de la libertad como valor esencial de nuestro ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE)13. Existe también otro límite al poder normativo penal del Estado, cual es el principio de igualdad, que se traduce en que no es posible la creación de leyes que no sean generales, esto es, dirigidas a todos los ciudadanos14.

Procede, pues, hablar del poder punitivo del Estado en un doble sentido: en primer lugar, como poder normativo, esto es, como potestad para crear normas penales, poder que reside en las Cortes generales; y, en segundo lugar, como el poder de aplicar dichas normas a un caso concreto conforme a la Constitución y con el alcance previsto en tales normas, que corresponde al Poder judicial, es decir, a los Jueces y Tribunales.

Pero esto no ha sido siempre así, como es lógico. La sociedad humana ha avanzado mucho desde los pueblos primitivos hasta la actualidad y, como en todo, las penas y su concepción, así como los principios que las inspiran, han ido cambiando a lo largo de los tiempos y conforme se iba organizando la sociedad. Lo que hoy consideramos normal (esto es que a quien cometa un delito más o menos grave se le imponga una pena privativa de libertad, la prisión) no ha sido –ni mucho menos– tan gene-rosa y human con los delincuentes y supone una larga evolución de la Humanidad.

Afirmaba Freud15 que el origen del sistema penal humano se remonta al tabú: era el tabú violado el que tomaba venganza; más tarde fueron los dioses y los espíritus agraviados; por último, la sociedad (el Estado) se hizo cargo del castigo del ofensor. Pero esto sólo ha ocurrido en época relativamente reciente.

Así, en un principio, no existía pena alguna: era la venganza privada del individuo, primero, de su familia y del clan o tribu después, quien actuaba y lo hacía si podía.

En las primeras civilizaciones de nuestra Era y hasta, prácticamente, la época de las codificaciones (S XIX), existía, prácticamente una sola pena, la pena capital. Y no sólo eso: se imponía en las formas más espeluznantes que uno se pueda imaginar; poco a poco se fueron incorporando otro tipo de penas, pero no menos cruentas y salvajes (torturas, amputación de miembros, ceguera, la ley del talión que, contra lo que pudiéramos pensar, en su momento –recuérdese en el año 1760 a.C.– fue una evolución).

En efecto, el recuerdo histórico de los métodos y formas de sanción (penas) que el hombre ha venido aplicando a lo largo de la historia causa pavor y por delitos que hoy en día se considerarían menores o menos graves (así, por ejemplo, la denegación de auxilio, propagación de mentiras, falsificación de documentos en el Antiguo Egipto conllevaban la pena de muerte o, en Roma y según la Ley de las XII Tablas –que estuvieron vigentes casi mil años– entre el S v a.C. hasta S V d.C., y, en España incluso más, al basarse en ellas Las Partidas, que estuvieron vigentes, con mayor o menor amplitud, hasta nuestro primer Código Penal, el de 1822, al establecerse en el Ordenamiento de Alcalá que serían de aplicación subsidiaria), el falso testimonio, la falsificación, la profanación de las murallas hacer pacer el ganado furtivamente y de noche en el campo de otro conllevaban la misma pena capital).

Así en esa época ya remota las características de las penas eran:

– La principal pena –se reitera– era la de muerte, en las más aterradoras formas ideadas por el hombre: la hoguera, el descuartizamiento, el empalamiento, la horca, cortando la cabeza, echando a la víctima a las bestias bravas –Las Partidas– el ahogamiento, el despeñamiento, etc.

– El resto de penas a imponer eran salvajes y cruentas, tales como la amputación de miembros o ceguera, flagelación, marcas al fuego, torturas (cuya ejecución era, verdaderamente inhumana: el cepo, los grilletes, la argolla, la mazmorra, etc.), si no, además, la esclavitud. Y también penas infamantes como pasearlos desnudos.

– Primacía de la venganza sobre la justicia.

– Además, se buscaba la eliminación física del delincuente o su pleno aislamiento y la absoluta limitación de movimientos.

– Con el paso del tiempo se fueron abriendo paso otras consideraciones que, además de mantener el mismo criterio deshumanizador, buscaron el aprovechamiento de la capacidad laboral del delincuente en exclusivo beneficio de los Reyes –y no de la sociedad como algunos han afirmado–: trabajos en las minas, en galeras y, en general, los trabajos forzados.

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