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Acciones ambientales

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Como consecuencia de lo antes expuesto y a los fines de garantizar los nuevos derechos mediante el dictado de «las leyes que la Constitución invita a sancionar, dando vida a sus mandas», y circunscribiéndonos al tema de la defensa de los intereses comunes en materia ambiental, se mencionarán algunas acciones reguladas en las jurisdicciones locales en defensa del ambiente, para luego comentar la acción de daño ambiental instituida en la Ley Nacional de Presupuestos Mínimos, denominada Ley de Política Ambiental N.º 25675.

La Ley de la Provincia de Buenos Aires N.º 11723, que regula en forma integral el ambiente de la provincia, logra una cobertura integral de los derechos ambientales públicos subjetivos de los habitantes, asegurando su libre y pleno ejercicio, a través de otorgar a los particulares medios jurídicos idóneos para preservar el medio ambiente. Estas acciones se encuentran consagradas claramente en los artículos 34 y 35 (que tutelan el control que ejercerán los particulares sobre las acciones y omisiones del Estado que afecten sus derechos); y 36, 37 y 38 (que tutela el ejercicio del auto-control social de los particulares sobre sus propios actos cuando los mismos afecten sus derechos, estableciendo dos acciones sumarísimas claramente diferenciadas: a) acción de protección a los fines de prevenir los efectos degradantes que pudieran producirse; y, b) acción de reparación tendiente a restaurar o recomponer el ambiente y/o los recursos naturales ubicados en territorio provincial, que hubieren sufrido daños como consecuencia de la intervención del hombre) (47).

Las dos acciones creadas por el artículo 36 y siguientes poseen la particularidad de que, cuando son rechazadas o bien la causa es rechazada o perdida por el accionante por falta de prueba, no hacen cosa juzgada y pueden ser planteadas posteriormente. Al mismo tiempo, y a pesar de ser sumarísimas dentro de ellas puede instrumentarse toda la prueba que asista los derechos del o los accionantes, solicitar medidas cautelares, e interponerse todos los recursos correspondientes. Para definir la legitimación procesal activa en estas acciones que venimos comentando, se usó la fórmula que contiene el artículo 43 de la Constitución Nacional, por lo tanto, tendrá derecho a acudir a la justicia: «el afectado, el defensor del pueblo y/o las asociaciones que propenden a la protección del ambiente…». Ahora bien, siguiendo este mismo sentido de interpretación, creemos que serán los jueces como guardianes del cumplimiento de los principios constitucionales, quienes tendrán la obligación de conceder acción legal a los sujetos comprendidos dentro de la tutela legal, interpretando el término «afectado» en su justo y correcto significado a la vez que conjugándolo en armonía con los tratados supranacionales incorporados a la Constitución Nacional y los principios operativos inequívocos que surgen de la redacción de la Constitución provincial, los que en conjunción garantizan el acceso a la justicia a todo habitante de la provincia y el respeto por parte del Estado y toda la sociedad de sus Derechos Humanos de poseer una mejor calidad de vida.

También merece ser mencionada: (i) la Ley Nº 10000 del año 1987, de la provincia de Santa Fe, por ser la primera en reconocer la forma de reclamar por intereses simples violados; (ii) la Ley N° 1352 de la provincia de La Pampa, y la Ley de la provincia de Entre Ríos Nº 9032, que establecen la obligación de recomponer como condena dentro de la acción de amparo; (iii) las Acciones de la Ley Nº 7070 de Protección del Ambiente de la provincia de Salta y (iv) las acciones de la Ley Nº 5961 de la provincia de Mendoza.

La Ley 7070 de la provincia de Salta en sus artículos 12 al 16 regula las mismas dos acciones existentes en la provincia de Buenos Aires, pero con las siguientes particularidades: (i) amplía el objeto (incluye además del medio ambiente y la protección del equilibrio ecológico, los valores estéticos, históricos, urbanísticos, artísticos, arquitectónicos, arqueológicos y paisajísticos); (ii) también amplía la legitimación procesal activa, al legitimar a toda persona, la asociaciones abocadas a la defensa del medio ambiente registradas en el registro provincial correspondiente, y específicamente al Ministerio Público; sin establecer que si aquellas son rechazadas, o bien en la causa se obtiene una sentencia desfavorable para el actor por falta de prueba, no hace cosa juzgada, y consecuentemente, las acciones pueden ser planteadas con posterioridad. Por su parte, la Ley N° 5961, de la provincia de Mendoza (artículo 17 y siguientes), crea también dos acciones al igual que la Ley Nº 55 de la provincia de Tierra del Fuego (48) (artículos 16 al 19), redactadas en forma similar a la de Salta, pero sin ampliar el objeto de las acciones, ni incluir la posibilidad de que puedan ser vueltas a plantear cuando la parte actora, no hubiera podido demostrar el daño.

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