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Acción de daño ambiental

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La Ley nacional de Presupuestos Mínimos N.º 25675, que hemos comentado escuetamente, define la política ambiental del país y en sus artículos 27 al 33 crea y desarrolla una acción por daño ambiental que puede ser interpuesta personal o colectivamente. Dicha acción posee legitimación activa y pasiva amplia igual a la establecida en el artículo 43 de la Constitución Nacional, el Estado nacional, provincial o municipal, estableciendo, además, que, deducida la demanda de daño ambiental por alguno de los titulares, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros (49).

La acción es procedente ante cualquier modificación negativa al ambiente, los recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o bienes o valores colectivos. Al mismo tiempo, se señala que los legisladores han abundado en establecer reglas procesales en la LGA, desde nuestro punto de vista excediendo las competencias que les habían delegado por el artículo 41, cuando se les encomendó el dictado de las leyes de Presupuestos Mínimos (50).

En este sentido la LGA en sus artículos 27 al 33 reglamenta la última parte del artículo 41 de la Constitución Nacional, donde el Constituyente estableció que quien cause un daño al ambiente debe recomponer, instituyendo la responsabilidad objetiva. Así, quien cause daño al ambiente o a los valores o bienes colectivos, debe volver las cosas al estado anterior de haberse producido el daño, y en el caso que esto no fuera posible, debe abonar una indemnización sustitutiva que engrosará un Fondo de Compensación Ambiental que será administrado por la Autoridad de Aplicación del lugar donde se realizó el daño. Esta acción no impide que el damnificado directo pueda plantear las acciones que pudieren corresponder ante la justicia civil por los daños en su persona y bienes.

La única causa por la cual quien cause el daño puede eximirse de responsabilidad es demostrando que la víctima o un tercero por quien no debe responder sean culpables del hecho dañoso, pero siempre que pueda demostrar diligencia en su accionar y ausencia total de culpa.

En el caso de las personas jurídicas, la responsabilidad se hace extensiva a sus autoridades y profesionales, en la medida de su participación; y cuando fuere cometida por dos o más personas la responsabilidad es solidaria siempre que no se pueda deslindar correctamente el grado de responsabilidad de cada una de las personas intervinientes en el hecho dañoso.

Resulta necesario destacar que la atribución de responsabilidad en las personas jurídicas, a sus autoridades y profesionales, resulta imprecisa, ya que no se puede determinar su alcance. En el caso de autoridades, resulta más claro porque se supone que debe ser una persona física que ejerza algún cargo determinado con asignación de competencias directas y posea poder de decisión; pero en el caso de los profesionales, resulta muy difícil determinar el límite, ya que la mayoría de las veces profesionales externos realizan estudios y tareas desconociendo en su totalidad el establecimiento y su accionar habitual cotidiano, realizando solo su encomienda profesional (trabajo, toma de muestras y estudios) en fechas y horas puntuales con la información que les brindan.

Para completar este tema debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre la responsabilidad de los profesionales liberales contenida en el artículo 1768 del Código Civil y Comercial de la Nación. Dicho artículo establece que las actividades de los profesionales liberales están sujetas a las reglas de las obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido a un resultado concreto, y cuando la obligación de hacer se preste con cosas, la responsabilidad no está comprendida en lo establecido por el artículo 1757 respecto de actividades riesgosas, excepto que causen un daño derivado del vicio de las cosas.

Por su parte, el artículo 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación, que fuera mencionado anteriormente en este capítulo (punto 2.4.) cuando se definió el principio de responsabilidad, determina que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. De esta forma, se establece para los dueños o guardianes de las cosas que la responsabilidad es objetiva y no son eximentes la autorización administrativa para su uso o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.

En cuanto a la justicia que intervendrá en las causas planteadas por daño ambiental, según se desprende de la lectura de los artículos antes mencionados, es la ordinaria y local; y sobre los efectos de la sentencia se establece que no tendrá efectos erga omnes (51) cuando la acción sea rechazada por cuestiones probatorias, de lo cual se desprende que puede volverse a plantear en el futuro.

Por otra parte, según la Ley N° 25675, el amparo es procedente para lograr la cesación del daño ambiental en cualquier momento, aun encontrándose planteada una acción por daño ambiental, ya que se establece en el último párrafo del artículo 30 que toda persona puede plantear acción de amparo a los fines de lograr la cesación del daño ambiental, incluso si otra u otras personas hubieren planteado personal o colectivamente la acción objeto de análisis en este punto.

También la norma garantiza que el acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie, pudiendo el juez interviniente disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general.

En cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aun sin audiencia de parte contraria, prestando debida caución por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse. El juez podrá disponerlas sin petición de parte. En este caso, Sabsay y Di Paola, en su artículo «El daño ambiental colectivo y la nueva Ley General del Ambiente» publicado en la Revista Anales de Legislación Argentina, año 2003, N.º 17, páginas 1 y siguientes, opinan que la caución a prestarse puede ser real o juratoria, ya que en caso contrario se estaría impidiendo la posibilidad de que cualquier persona o las organizaciones no gubernamentales planteen este tipo de medidas.

Para terminar este capítulo, mencionamos que, conforme el artículo 33 de la LGA, los dictámenes emitidos por organismo del Estado sobre daño ambiental, agregados al proceso, tendrán la fuerza probatoria de los informes periciales, sin perjuicio del derecho de las partes a solicitar su impugnación.

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