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Los peritos ambientales y los profesionales en los procedimientos administrativos Peritos

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En los litigios ambientales se entiende, en general, que resulta muy difícil para el demandante que alega ser víctima por daño ambiental producir prueba, y mucho más fácil para el demandado es probar los hechos relativos a la existencia (o a la ausencia) de una relación de causa-efecto entre la actividad del demandado y el daño. Por ese motivo, la LGA N.º 25675 cuenta con disposiciones destinadas a reducir la carga de la prueba en favor del demandante.

En materia ambiental, se presume la responsabilidad objetiva del que realiza una actividad riesgosa susceptible de causar daños. Por ello, se requiere entonces únicamente que se indique el daño y el nexo causal por parte de la víctima, pero la prueba de la falta de culpa y de la inexistencia de causa y efecto le corresponden al demandado.

Conforme lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación y las normas de presupuestos mínimos, el demandado no podrá eximirse de responsabilidad por haber actuado con permiso administrativo, suficiente prudencia, cuidado y utilizando procedimientos de prevención; pues los únicos eximentes de responsabilidad para el demandado son la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, trasladándose así el nexo causal hacia circunstancias externas o hacia terceros; se aplica en otras palabras el principio «a daño causado, daño indemnizado».

Reitero lo expresado ut supra, remarcando que el dueño y el guardián no responden solo si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.

La carga de la prueba sobre la inexistencia de daño potencial o real recaerá sobre el que realiza la actividad o el demandado. Esto implica, que se establece una excepción a la regla general de la presunción de inocencia.

Como se expresó antes, la inversión de la carga de la prueba es una consecuencia directa de la responsabilidad objetiva establecida en la LGA y reiterada en el Código Civil y Comercial de la Nación (artículo 1757).

Por su parte, y a los fines de regular la forma y los profesionales competentes que podrán producir prueba en la justicia, se creó un Registro Nacional de Peritos Ambientales por Resolución N.º 2/2018 del Consejo Profesional de Química, norma que fuera publicada en el Boletín Oficial de la Nación, con fecha 17 de agosto de 2018.

La Resolución N° 2/2018 antes mencionada define qué entiende por perito ambiental en sus considerandos. Así, se establece que el perito, como auxiliar de la Justicia, es el sujeto que debe poseer conocimientos científicos, técnicos y experiencia de campo en diferentes áreas ambientales, actúa en una amplia gama de cuestiones judiciales y/o procedimientos administrativos en donde se controvierten o debaten cuestiones científicas y aspectos técnicos asociados a conflictos ambientales y/o relacionados con la gestión y/o explotación de recursos naturales.

Los peritos, conforme la resolución, deben:

1. Brindar información, elaborar dictámenes y/o emitir opiniones referidas a situaciones en las cuales se debe hacer un diagnóstico sobre posibles efectos ambientales, establecer la existencia de contaminación o bien determinar la afectación significativa de uno o más medios o cuerpos receptores ambientales e incluso, si fuera posible, establecer relaciones de causalidad entre actividades humanas y sus consecuencias sobre los recursos naturales.

2. Como las materias sobre las cuales debe dictaminar un perito ambiental son muchas, variadas y cambiantes debido al crecimiento del conocimiento científico incluyendo no solamente el estudio y control sobre la materia aire, agua, suelo, o impactos acústicos, visuales, sustancias, residuos, etc., sino también nuevos campos caracterizados por la toxicología, el manejo de sustancias peligrosas, la gestión de riesgo, los desafíos surgidos de la gestión sostenible de la energía, entre otros.

3. Poseer las habilidades necesarias para la defensa de informes en juicios y/o para satisfacer las consultas de jueces, fiscales y otros operadores del servicio de Justicia, sobre aspectos científicos y técnicos ambientales de su competencia.

4. Estar continuamente capacitado para encarar las actividades procesales asociadas a los litigios ambientales.

5. Poseer suficiente formación y actualización profesional, estableciendo asimismo la oportunidad de contribuir a su capacitación en forma continua.

El Registro Nacional de Peritos Ambientales (RNPA) creado, tendrá por objeto registrar a las personas humanas que así lo soliciten y demuestren tener conocimientos científicos, técnicos y prácticos sobre los temas ambientales, y participen en un proceso judicial con el propósito de emitir una valoración experta o bien un informe pericial sobre un asunto ambiental relacionado con sus conocimientos, habilidades y experiencia.

El Consejo Profesional de Ingenieros Químicos (CPIQ) debe emitir una credencial específica con validez anual, que indicará la denominación de perito ambiental, el título y capacitación formal que la avale.

Podrán inscribirse en el Registro los siguientes sujetos:

 Titulados universitarios provenientes de diferentes disciplinas, formaciones, con responsabilidades y/o actividades afines a temática ambiental.

 Personal habilitado de las reparticiones públicas con responsabilidades y/o actividades en la materia (ministerios, municipios, secretarías, direcciones y de otras áreas que realicen estas tareas).

 Personal habilitado del Poder Judicial de la Nación con responsabilidades y/o actividades en la materia (de áreas que realicen estas tareas).

 Auxiliares de la Justicia y miembros del sistema judicial involucrados en el peritaje ambiental.

 Personal habilitado de fuerzas armadas, fuerzas federales de seguridad, policía científica y otras con responsabilidades y/o actividades en la materia ambiental y de áreas que realicen estas tareas.

 Profesionales egresados de otros cursos de Peritaje Ambiental avalados por organismos e instituciones prestigiosas y comprobada idoneidad profesional, a criterio del CPIQ.

Los peritos que se encuentren inscriptos en el Registro del CIPIQ, deben registrarse en los diferentes poderes judiciales (local, nacional y/o federal), para poder ser desinsaculados y citados para su actuación profesional en una causa judicial.

También desde el Consejo Profesional de Ingeniería Química en julio de 2017 se creó el Registro Nacional de Tomadores de Muestras (RENATOM) por Resolución N° 07/2017, norma publicada en Boletín Oficial de la Nación con fecha 24 de agosto de 2017. El objeto del registro es dar confiabilidad a los datos obtenidos en el análisis de una muestra, lo que depende en gran medida de la correcta toma de muestras, representatividad de la muestra, así como de la cadena de custodia posterior.

Este registro tiene alcance nacional, debiendo inscribirse conforme el artículo 2do., profesionales universitarios con responsabilidad y/o actividades en la materia, técnicos químicos o títulos equivalentes, el personal de reparticiones públicas con responsabilidades y/o actividades en la materia (ministerios, municipios, secretarías, direcciones y otras áreas que realicen estas tareas); personal del Poder Judicial, fuerzas armada, gendarmería, prefectura, policía científica y otras con responsabilidades y/o actividades en la materia.

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