Читать книгу Plataformas digitales: Aspectos jurídicos - Apol·lònia Martínez Nadal - Страница 10
2. ¿ENCAJAN LAS PLATAFORMAS EN LA FUNCIÓN DE MERO ALMACENAMIENTO DE DATOS?
ОглавлениеTal y como hemos referido hasta ahora, derivado de su calificación como prestadoras de un servicio de intermediación electrónica consistente en el almacenamiento de datos facilitados por terceros31, a las plataformas en línea les sería de aplicación el régimen de responsabilidad dispuesto en la Directiva 2000/31 y en las normas nacionales que la transponen. No obstante, parte de la doctrina entiende que, en general, la actividad de las plataformas no encaja estrictamente en la categoría de prestador de SSI puesto que sus funciones exceden del mero almacenamiento neutral de datos, por no ser ajenas a la información que manejan32. Se defiende, por ello, la necesidad de modificar el régimen dispuesto en la Directiva 2000/31, o, al menos, adaptarlo a la naturaleza de las plataformas33. Además, puesto que pueden operar como vehículo para difundir contenidos ilícitos o vender bienes o servicios ilegales en línea, procede otorgar a los consumidores un mayor nivel de protección34.
En este punto, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo (en adelante, TS) de 30 de diciembre de 2020 (RJ 2020, 5562)35 parece sentar jurisprudencia en relación a la responsabilidad por contenido de las plataformas en línea y en relación a vinculación de éstas por la normativa sectorial aplicable al servicio principal. El TS estimó el recurso de casación presentado por Homeaway (ahora Vrbo) contra la Sentencia del TSJ de Cataluña núm. 751/2018 de 5 de octubre, que confirmaba la sanción impuesta a la plataforma de proceder en el plazo de 15 días al bloqueo, supresión o suspensión en su página web de todo el contenido relativo a empresas y establecimientos de alojamiento turístico de Cataluña en el que no constase el número de inscripción en el Registro de Turismo de tal Comunidad36. De forma resumida, el TS tenía que manifestarse en relación a tres cues-tiones: (i) aclarar si un prestador de SSI, aparte de estar sometido a las disposiciones de la normativa reguladora de tales servicios, puede quedar obligado, asimismo, por normativa sectorial (en este caso, por la norma-tiva autonómica dictada en materia de turismo); (ii) aclarar cuáles son los criterios para determinar que un prestador de SSI que realiza la actividad de almacenamiento de datos desempeña un papel activo y (iii) aclarar si la imposición a un prestador del deber de comprobar que las empresas que utilizan sus servicios cumplen con los requisitos de ejercicio de la actividad impuestos en la normativa sectorial supone la imposición de un deber general de supervisión de datos en el sentido del artículo 15 de la Directiva 2000/31 (Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia).
En relación con la primera de las cuestiones el TS, en aplicación de la jurisprudencia del TJUE en tal sentido, concluye que, si nos encontramos ante un prestador de un servicio electrónico de intermediación y no del servicio principal o subyacente, no se puede aplicar a tal prestador la legislación sectorial correspondiente a ese servicio subyacente. En este aspecto, es cierto que en ningún momento del procedimiento se discutió el carácter de prestadora de un SSI de Homeaway. En segundo lugar, estima el Tribunal que Homeaway no tiene “conocimiento efectivo” de la ilicitud administrativa en la que incurren los anuncios por el mero hecho de que los mismos se alojen en su página web. Determina que su actividad es neutral en cuanto al contenido almacenado y, además, y relacionándolo ya con la tercera de las cuestiones, la orden genérica de control de contenido de los anuncios sería contraria a lo dispuesto en el artículo 15 de la Directiva. Y distingue tal orden, de la obligación de retirada de un anuncio concreto cuya ilicitud hubiera sido declarada por la Administración. Una orden en tal sentido sí que sería compatible con la normativa comunitaria (Fundamento Jurídico Noveno). Sin perjuicio de que se realiza una aplicación correcta tanto de la normativa comunitaria como de la jurisprudencia existente en la materia, es cierto que el TS tampoco ofrece mayores criterios para determinar cuándo una plataforma actúa de forma neutral o no.
En efecto, de mantenerse así la regulación, parece claro que en tanto en cuanto las plataformas sean prestadores de un servicio de intermediación electrónica sujeto a la Directiva 2000/31 no se les podrá hacer responsables por el contenido almacenado si es que acreditan que su actividad es neutral respecto al manejo y control de tal información. Veremos a continuación si la Comisión prevé introducir modificaciones en este régimen a través de la Propuesta de Ley de Servicios Digitales o no.