Читать книгу Plataformas digitales: Aspectos jurídicos - Apol·lònia Martínez Nadal - Страница 8
II. PLATAFORMAS COMO PRESTADORAS DE UN SERVICIO DE INTERMEDIACIÓN ELECTRÓNICA
ОглавлениеTal y como advertíamos supra I, la determinación de la naturaleza jurídica de las plataformas generó un amplio debate doctrinal y jurisprudencial. Principalmente, se discutía –y, en parte, se sigue haciendo– si una plataforma actúa como intermediaria electrónica o si, en cambio, lo hace como prestadora del servicio principal. Generalmente, las plataformas ponen a disposición de los usuarios un sistema electrónico organizado a través de aplicaciones informáticas, que integra un conjunto de servicios desarrollados a partir de herramientas y tecnologías móviles cuyo fin último es facilitar o incluso posibilitar, dependiendo del caso, la contratación del servicio principal entre los usuarios12. Ese servicio se presta por canales no electrónicos y, en principio, por prestadores independientes a la plataforma. La cuestión es que, en ocasiones, la plataforma puede llegar a influir y condicionar la actividad del proveedor, lo que impulsa a concluir que es la que en realidad organiza y presta el servicio principal13. A través de la vía de las cuestiones prejudiciales, derivadas de los procedimientos judiciales instados por los operadores de negocio tradicionales, el TJUE se pronunció, y, mediante la interpretación de las Directivas de Servicios14, fijó los criterios para concluir si una plataforma presta un SSI o si, por el contrario, es la que presta el servicio principal15.
Particularmente, en este trabajo se hablará de las plataformas que son prestadoras de un servicio de intermediación electrónica, esto es, de un SSI, en el sentido del artículo 1.1 b) de la Directiva 2015/1535, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (en adelante, Directiva 2015/1535)16, y no de las que puedan calificarse como prestadoras del servicio principal y por tanto no intermediarias.
Si bien el análisis de esas relaciones concretas entre las partes y su encaje en una figura contractual u otra procede realizarlo en cada país de la UE teniendo en cuenta el derecho nacional de obligaciones y contratos vigente17, en la medida en que la actividad de las plataformas tiene la consideración de servicio –más concretamente, de actividad mercantil– en el sentido del artículo 57 b) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, TFUE)18, habrá que atender a las disposiciones comunitarias en dicha materia y destinadas a garantizar un mercado interior con base en la libertad de establecimiento y libre prestación de servicios (art. 26 TFUE). En este sentido, por encontramos ante un servicio electrónico, serán de aplicación las ya referidas Directivas 2000/31 y 2015/1535. Sin perjuicio de que también pudiera ser aplicable la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior19.
Manifestar que una plataforma es prestadora de un SSI no supone especificar una regulación para las relaciones jurídico-privadas que establezcan las partes, ya que las Directivas antes mencionadas tampoco lo hacen, tanto por la variedad de modelos y de servicios que se prestan como porque no existe a nivel comunitario un derecho uniforme de obligaciones y contratos. Pero, y de la forma que hemos esbozado, esta calificación del servicio como SSI sí implica su sometimiento a un sistema específico que condiciona las relaciones contractuales derivadas del mismo20. Concretamente, la Directiva 2000/31 contempla un régimen específico para los prestadores de SSI, estableciendo sus obligaciones y régimen de responsabilidad, así como la sujeción al control de la Administración sobre su actuación, conforme a los principios de país de origen y de mercado interior previstos en la normativa comunitaria. Además, derivado de la singularidad que otorga el medio digital, una actividad de intermediación que se presta de forma electrónica no puede estar sujeta a autorizaciones previas o requisitos dirigidos específica y exclusivamente a dichos servicios electrónicos. Asimismo, los Estados miembros solo pueden imponer requisitos a las prestadores que ofrecen tales servicios de forma transfronteriza desde otro Estado miembro en circunstancias limitadas y sujetos un procedimiento específico21.
Pasamos a continuación, las consecuencias de tal calificación en el ámbito de la responsabilidad.