Читать книгу Plataformas digitales: Aspectos jurídicos - Apol·lònia Martínez Nadal - Страница 15
VI. BIBLIOGRAFÍA
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ZURIMENDI ISLA, A. y FERNÁNDEZ GARCÍA DE LA YEDRA, A., “Naturaleza jurídica de las plataformas digitales”, Revista General de Derecho de los Sectores Regulados 6 (2020), pp. 1-54.
1. Trabajo realizado en el marco del Proyecto de Investigación “Nuevas tecnologías, transformación de mercados y Derecho de la Competencia”, financiado por el Minis-terio de Ciencia, Innovación y Universidades y por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (Ref. RTI2018-094201-B-C21).
2. Transpuesta a España mediante la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en adelante, LSSI). Por la extensión del trabajo, analizaremos únicamente las previsiones dispuestas en la Directiva.
3. COMISIÓN EUROPEA, “Ley de Servicios Digitales: para un entorno online seguro y responsable” en: https://ec.europa.eu/info/strategy/priorities-2019-2024/europe-fit-digital-age/digital-services-act-ensuring-safe-and-accountable-online-environment_es#cules-son-los-objetivos-clave-de-la-ley-de-servicios-digitales (consultada a 14 de marzo de 2021).
4. El 15 de diciembre de 2020 la Comisión Europea presentó sendas propuestas legislativas. Información y Propuestas disponibles en: https://ec.europa.eu/info/strategy/priorities-2019-2024/europe-fit-digital-age/digital-services-act-ensuring-safe-and-accountable-online-environment_es#documents (sobre la Ley de Servicios Digitales) y https://ec.europa.eu/info/strategy/priorities-2019-2024/europe-fit-digital-age/digital-markets-act-ensuring-fair-and-open-digital-markets_es (sobre la Ley de Mercados Digitales).
5. COMISIÓN EUROPEA, Comunicado de prensa “Una Europa adaptada a la era digital: la Comisión propone nuevas normas aplicables a las plataformas digitales”, Bruselas, 15 de diciembre de 2020. Disponible en: https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/es/ip_20_2347 (consultada a 14 de marzo de 2021).
6. DE LAS HERAS BALLELL, T., “The background of the Digital Services Act: looking towards a platform economy”, ERA Forum, (2021), versión electrónica, Apartado 1.
7. COMISIÓN EUROPEA, “Impact assessment”, Commission Staff Working Document accompanying the document “Proposal for a regulation of the European Parliament and of the Council on a Single Market For Digital Services (Digital Services Act) and amending Directive 2000/31/EC” {COM(2020) 825 final} – {SEC(2020) 432 final} – {SWD(2020) 349 final}, pp. 9-21.
8. En materia de prohibición de control general de contenido destaca la reciente STS de 30 de diciembre de 2020 (RJ 2020, 5562), a la que haremos referencia en el trabajo.
9. MADIEGA, T., “Reform of the EU liability regime for online intermediaries Background on the forthcoming digital services act”, European Parliamentary Research Service, (2020), version electronica, Executive summary.
10. A pesar de que la Propuesta definitiva se ha presentado a finales de 2020, la Comisión ya venía advirtiendo de la necesidad de adaptar la normativa a los nuevos modelos de negocio en el entorno digital, entre otros documentos en: Recomendación (UE) 2018/334 de la Comisión, de 1 de marzo de 2018 sobre medidas para combatir eficazmente los contenidos ilícitos en línea disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32018H0334&from=EN (consultada a 14 de marzo de 2021) y “Shaping Europe’s Digital future”, disponible en https://ec.europa.eu/info/sites/info/files/communication-shaping-europes-digital-future-feb2020_en_4.pdf (consultada a 14 de marzo de 2021).
En la misma línea el Parlamento Europeo: “Digital Services Act – Improving the functioning of the Single Market” disponible en: https://oeil.secure.europarl.europa.eu/oeil/popups/ficheprocedure.do?reference=2020/2018(INL)&l=en (consultada a 14 de marzo de 2021) y “Digital Services Act: adapting commercial and civil law rules for commercial entities operating online” disponible en: https://oeil.secure.europarl.europa.eu/oeil/popups/ficheprocedure.do?reference=2020/2019(INL)&l=en (consultada a 14 de marzo de 2021).
11. COMISIÓN EUROPEA, “Una Europa adaptada…”.
12. RODRÍGUEZ MARTINEZ, I., “El servicio de mediación electrónica y las obligaciones de las plataformas de economía colaborativa”, en MONTERO PASCUAL (dir.): La regulación de la economía colaborativa, Tirant Lo Blanch, 2018, p. 129.
13. ZURIMENDI ISLA, A. y FERNÁNDEZ GARCÍA DE LA YEDRA, A., “Naturaleza jurídica de las plataformas digitales”, Revista General de Derecho de los Sectores Regulados 6, (2020), p. 12.
14. Esto es, la Directiva 2006/123/CE de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior y para los servicios digitales la referida Directiva 2000/31.
15. Nos referimos a los casos de Uber y Airbnb. En los casos de Uber (SSTJUE de 27 de diciembre de 2017 –TJCE 2017, 217– y de 10 de abril de 2018 –TJCE 2018, 70–) el TJUE consideró que el servicio Uberpop, consistente en una intermediación electrónica entre el titular de un vehículo y la persona que necesita realizar un desplazamiento dentro de una ciudad, formaba parte integrante de un servicio global cuyo elemento principal es un servicio de transporte y, por lo tanto, responde a la calificación de “servicio en el ámbito de los transportes” y no a la calificación de un SSI. En el caso de Airbnb (STJUE de 19 de diciembre de 2019 –TJCE 2019, 302–) estimó que el servicio prestado por la plataforma, consistente en poner en contacto a potenciales arrendatarios con arrendadores que ofrecen prestaciones de alojamiento de corta duración, era un SSI.
16. Artículo 1.1 b) de la Directiva 2015/1535: “1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por b) ‘servicio’: ‘todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios’ ”.
17. En nuestro caso, dicha calificación debe conducir a la aplicación de la regulación pre-vista para alguno de los contratos contemplados en el Código Civil, en el Código de Comercio o en alguna ley especial, bien de forma directa o por analogía; así como a la aplicación de preceptos correspondientes a la normativa de protección del consumidor cuando alguna de las partes tenga dicha condición. Dependiendo del alcance del servicio de intermediación electrónica, si simplemente se facilita el contacto o si, en cambio, éste se concluye, determinaremos si estamos ante un contrato de media-ción o corretaje, ante uno de mandato o comisión o ante otra figura. Extensamente en ZURIMENDI ISLA, A. y FERNÁNDEZ GARCÍA DE LA YEDRA, A.; RGSR. Y de forma general sobre la calificación del servicio, entre otros: LÓPEZ SÁNCHEZ, C., “Las plataformas digitales vinculadas a la economía colaborativa: de la simple inter-mediación a la prestación del servicio subyacente”, Revista de Derecho Privado, núm. 6, (2019), pp. 79-116; MIRANDA SERRANO, L. M.ª, “La determinación de la naturaleza jurídica de los servicios que prestan las plataformas digitales en la economía colaborativa”, LA LEY mercantil, Núm. 50, Wolters Kluwer, (2018), versión electrónica; RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, I., “El servicio de mediación electrónica y las plataformas de economía colaborativa”, Revista de Derecho Mercantil, num.305/2017, parte Estudios, (2017), versión electrónica.
18. Artículo 57 TFUE: “Con arreglo a los Tratados, se considerarán como servicios las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración, en la medida en que no se rijan por las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías, capitales y personas. Los servicios comprenderán, en particular: a) actividades de carácter industrial; b) actividades de carácter mercantil; c) actividades artesanales; d) actividades propias de las profesiones liberales”.
19. La Directiva 2006/123 se transpuso en España por las Leyes 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y 25/2009, de 22 de diciembre de 2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
20. Señala JIMÉNEZ HORWITZ, M. en “La situación jurídica de la plataforma Airbnb en el marco de la economía colaborativa”, Revista Aranzadi Doctrinal, 3, (2019), versión electrónica, Apartado I.2., que de este modo, una norma especial (la Directiva de servicios de sociedad de la información), se convierte en referencia común para decidir la situación jurídica de las plataformas en línea. En idéntico sentido: MAYORGA TOLEDANO, M., “La intermediación en línea de las plataformas. El caso Airbnb” en GONZÁLEZ CABRERA y RODRÍGUEZ GONZÁLEZ (dirs.): Las viviendas vacacionales: entre la economía colaborativa y la actividad mercantil, Dykinson, 2019, p. 58.
21. COMISIÓN EUROPEA, Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones “Una Agenda Europea para la economía colaborativa”, COM/2016/0356 final, p. 7.
22. Considerando 40 de la Directiva.
23. VAN HOBOKEN, J., QUINTAIS, J. P., JOOST, P., VAN EIJK, N., “Hosting intermediary services and illegal content online – An analysis of the scope of article 14 ECD in light of developments in the online service landscape”, European Commission DG Communications Networks, Content & Technology (2018), versión electrónica, executive summary.
24. Considerando 42 de la Directiva. Este requerimiento ha sido interpretado por el TJUE en los asuntos acumulados C-236/08 a C-238/08 Google France/Louis Vuitton (TJCE 2010, 87).
25. Debido a la extensión de este trabajo, haremos referencia estrictamente a los prestadores de servicios de alojamiento regulados en el artículo 14. En cuanto a los servicios de “mera transmisión” y “memoria tampón” nos remitimos a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Directiva cuyo régimen aplicable en relación a la exención de responsabilidad se ha recogido en las líneas precedentes en este trabajo. En cualquier caso, ampliamente sobre el régimen de responsabilidad: AAVV, The Oxford Handbook of online intermediary liability, Oxford University Press, 2020; QUIJANO GONZÁLEZ, J., “Función y responsabilidad de las plataformas en línea: una aproximación”, Revista de Estudios Europeos, núm. 70, (2017), pp. 338-352. MÁRQUEZ LOBILLO, P., “Prestadores de servicios de intermediación: algunas especialidades de su estatuto jurídico”, Revista de la Contratación electrónica, núm. 88, (2007), pp. 3-31.
26. COMISIÓN EUROPEA, “Una agenda para la economía colaborativa”, p. 8.
27. Ver infra 3.2, en relación a la interpretación dada por la STS de 30 de diciembre de 2020 (RJ 2020, 5562).
28. Interpretado, asimismo, por la STS de 30 de diciembre de 2020 (RJ 2020, 5562) y por la STJUE de 3 de octubre de 2019 (TJCE 2019/215).
29. Artículos 12.3, 13.2 y 14.3 de la Directiva 2000/31 y Considerando 45 Directiva 2000/31.
30. Considerando 48 de la Directiva.
31. Lo determina, asimismo, la Comisión Europea en “Una agenda europea para la economía colaborativa”, p. 8.
32. HERRERO SUÁREZ, C., “La economía colaborativa en el sector del alojamiento turístico – Reflexiones desde la óptica de la competencia desleal”, en MIRANDA SERRANO y PAGADOR LÓPEZ (dirs.): Retos y tendencias del Derecho de la contratación mercantil, Marcial Pons, 2017, p. 156.
33. Entre otros en: FERNÁNDEZ PÉREZ, N., “La relación contractual de las partes (anfitrión y huésped) con la plataforma”, El alojamiento colaborativo, Tirant Lo Blanch, 2018, p. 234; GONZÁLEZ CABRERA, I., “La economía colaborativa: del intercambio entre pares a una nueva economía de mercado”, Revista de Derecho Mercantil, núm. 309/2018 parte Varia; (centrado en el transporte colaborativo) LEIÑENA MENDIZÁBAL, E., “Articulación de la responsabilidad de las plataformas digitales de viaje compartido en función de su diversidad”, Revista de Derecho de la Competencia y de la Distribución, núm. 26, (2020); VALERO TORRIJOS, J., “La intervención administrativa en la economía colaborativa desde la perspectiva de los servicios de la sociedad de la información”, en ALFONSO SÁNCHEZ y VALERO TORRIJOS (dirs.): Retos jurídicos de la economía colaborativa en el contexto digital, Aranzadi, 2017, pp. 199-218.
34. COMISIÓN EUROPEA, “Impact assessment”, pp. 9-21.
35. Asimismo, el TS ha inadmitido a trámite el recurso del Govern de Baleares contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares núm. 158/2020 de 29 de abril. Comentario en: FLAQUER RIUTORT, J. “La exigencia de inclusión del número de registro turístico en las plataformas de alojamiento vacacional”, Revista Aranzadi de Derecho y Nuevas Tecnologías, núm. 54/2020 parte Estudios Jurídicos, (2020).
36. Hasta la Sentencia del Supremo la jurisprudencia no era unánime ya que, al contrario de lo dispuesto por el TSJ de Cataluña, el TSJ de Baleares anuló la sanción impuesta a Airbnb por la comisión de una infracción muy grave, consistente en publicitar por medio de canales de comercialización turística alojamientos de los que no se incluía su número de registro turístico autonómico. Tal y como hemos dispuesto en la nota anterior, el TS ha inadmitido a trámite el recurso contra esta resolución.
37. En línea con la jurisprudencia del TJUE en la materia. Ver nota siguiente.
38. En cualquier caso, sigue siendo algo que habrá que analizar caso por caso siguiendo los criterios del TJUE. Así lo recoge la Propuesta de Ley de Servicios Digitales en su Considerando 6 cuando dispone que esta normativa no se aplicará a los servicios de intermediación que constituyen una parte integral de otro servicio que no es un servicio de intermediación como especificado en la jurisprudencia del TJUE en el caso de Uber y que tampoco afectará a los servicios intermediados como pudiera ser el servicio de alojamiento en el caso de Airbnb.
39. Se cumplen así las previsiones de la doctrina anotadas en la Introducción, en relación con la protección de los consumidores.
40. Los ya referidos asuntos acumulados C-236/08 a C-238/08 Google France/Louis Vuitton (TJCE 2010, 87).
41. Considerando 19 de la Propuesta.
42. Entre otras, STS de 29 diciembre 1999 (Sala de lo Social). En idéntico sentido, ZURIMENDI ISLA, A. y FERNÁNDEZ GARCÍA DE LA YEDRA, A., RGSR, p. 8.
43. Considerando 18 de la Propuesta.
44. Considerando 20 de la Propuesta.
45. Consideramos ilustrativo el esquema de las obligaciones dispuesto por la Comisión en: https://ec.europa.eu/info/strategy/priorities-2019-2024/europe-fit-digital-age/digital-services-act-ensuring-safe-and-accountable-online-environment_es (Consultada a 18 de marzo de 2012)
46. En idéntico sentido: DE MIGUEL ASENSIO, P.A., “Servicios y mercados digitales: modernización del régimen de responsabilidad y nuevas obligaciones de los intermediarios”, La Ley Unión Europea, núm. 88, (2021), versión electrónica, apartados I y V.
47. Estado de la Propuesta: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/HIS/?uri=CELEX:52020PC0825