Читать книгу Plataformas digitales: Aspectos jurídicos - Apol·lònia Martínez Nadal - Страница 19

1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Оглавление

La propuesta de Reglamento relativo a un mercado único de servicios digitales es una norma de considerable extensión (consta de 106 considerandos y de 74 artículos, distribuidos a lo largo de cinco capítulos) y goza de carácter general, por cuanto introduce un marco normativo horizontal que define las responsablidades y obligaciones de los prestadores de servicios digitales (especialmente los servicios de intermediación), toda vez que complementa la legislación sectorial existente y no afecta a la aplicación de las leyes de la Unión Europea que regulan determinados aspectos de la prestación de servicios de la sociedad de la información (aplicables con carácter de lex specialis17).

El artículo 1 PRLSD desempeña la doble función de delimitar el objeto y el ámbito de aplicación. En relación con su objeto, el instrumento establece un marco para la exención de responsabilidad de los proveedores de servicios de intermediación; unas normas sobre las obligaciones específicas de diligencia debida adaptadas a determinadas categorías específicas de proveedores de servicios de intermediación y unas normas sobre la aplicación y el cumplimiento de la propuesta de Reglamento, también en lo que respecta a la cooperación y coordinación entre las autoridades competentes. En este sentido, la propuesta se presenta como respuesta a la necesidad de seguir contribuyendo al correcto funcionamiento del mercado interior de servicios intermediarios y de establecer, sobre todo, unas normas uniformes con el fin de crear un entorno en línea más seguro, predecible y confiable, en el que los derechos fundamentales consagrados en la Carta estén protegidos18.

En efecto, el ámbito de propuesta legislativa viene expresamente delimitado hacia los prestadores de servicios de intermediación que ofrezcan sus servicios en el territorio de la Unión Europea, con independencia del lugar de su establecimiento o residencia (siempre que, como indica la propuesta legislativa, tengan una conexión sustancial con la Unión19). En este sentido, con el propósito de garantizar y de facilitar la aplicación de la propuesta de Reglamento en la Unión Europea, es necesaria la lectura conjunta de todos sus preceptos con las definiciones incorporadas en el artículo 2 PRLSD.

En cuanto al ámbito de aplicación personal, la Comisión no ve necesario redefinir el concepto de prestador de servicio de la sociedad de la información20, conforme algunas voces solicitaban21. En este sentido, sus disposiciones se dirigen exclusivamente a los intermediarios y se entiende por servicio intermediario “uno de los siguientes servicios: un servicio de mera transmisión […], un servicio de memoria tampón (caching) […], un servicio de ‘alojamiento de datos’ […]22”. Esto es, se recogen las mismas subcategorías de puertos seguros actuales, pero “al retener esa división tripartita de los artículos 12 a 14 DCE, la PRLSD, a diferencia de la LSSI, no contempla como una categoría de prestadores que deba ser objeto de un régimen específico a los prestadores de servicio que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda23”.

Por su parte, cabe señalar que la PRLSD deja claro que no se aplicará a ningún servicio que no sea un servicio intermediario, ni a ningún requisito que se imponga al respecto de un servicio de esa índole, con independencia de que el servicio se preste mediante el uso de un servicio intermediario24.

Y por lo que se refiere al ámbito de aplicación espacial, la PRLSD se aplica a todo prestador de servicio de intermediación que ofrezca servicios en la Unión. Dicho de otro modo, cuando las personas físicas o jurídicas de uno o varios Estados miembros utilicen los servicios del prestador que tenga una conexión sustancial con la Unión. Y se tiene, matiza la propuesta, conexión sustancial en la Unión Europea cuando el prestador tenga aquí un establecimiento, o bien tenga un número significativo de usuarios en uno o varios Estados miembros, o bien dirija su actividad hacia uno o varios Estados miembros25. Todo indica que la Comisión Europea quiere proteger por igual a los usuarios en línea y evitar, en síntesis, las desventajas competitivas que puedan surgir entre los prestadores de servicios de intermediación en función del lugar de su establecimiento26. A mi modo de ver, se trata de un enfoque acertado porque las multinacionales estadounidenses y asiáticas27 –cuyos servicios son utilizados por millones de usuarios europeos– quedarán sujetas a las mismas medidas que los operadores económicos europeos, v.gr. obligándoles a designar un representante legal en la Unión Europea28.

Plataformas digitales: Aspectos jurídicos

Подняться наверх