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Sección 1 Morfología de las reglas contenidas en la Ley General 1. Las reglas de conflicto bilaterales204 Reglas de conflicto de leyes

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Se ha afirmado que éstas son reglas específicas que pueden denominarse «reglas de internormatividad», por cuanto la internormatividad organiza las relaciones de las normas de los diferentes órdenes jurídicos. El Derecho internacional privado precisamente tendría por objetivo organizar las relaciones horizontales entre órdenes jurídicos nacionales. «Efectivamente, el método emblemático del Derecho internacional privado —el método conflictual— ante todo consiste en proponer reglas intermediarias para coordinar los sistemas nacionales entre sí: al derivar de la internormatividad, estas reglas permiten determinar entre el conjunto de normas potencialmente aplicables, aquella que será efectivamente aplicada».205

La columna dorsal de la Ley General la constituye la regla de conflicto. En ninguna de las categorías incluidas en la Ley General, el Derecho material uniforme compite con la regla de conflicto en la regulación de las relaciones privadas internacionales. Al sistema instaurado podríamos definirlo como un sistema clásico apriorístico. Pero hay que realizar una separación entre lo que son las reglas de conflicto de leyes y lo que constituyen reglas de conflicto de jurisdicciones. Veamos las características de cada una. La totalidad de las reglas de conflicto de leyes que recoge la ley están conformadas por reglas de conflicto bilaterales, o sea que permiten que pueda ser seleccionado tanto el Derecho propio —el Derecho del foro, el Derecho material interno— como un Derecho material extranjero. En principio, y en ambos casos, un Derecho de naturaleza estatal.

Puede apreciarse, además, que estas reglas de conflicto son de perfil clásico, o sea, que buscan localizar de la relación privada internacional bajo un ordenamiento jurídico estatal, sin atender el resultado. Fiel a las enseñanzas del Maestro alemán Federico Carlos de Savigny se considera que las relaciones privadas internacionales tienen un único asiento o sitz, y son reguladas a vía de consecuencia, por una única ley. Puede decirse, entonces, que la mayoría de las reglas de conflicto de leyes tienen una conformación rígida, de funcionamiento mecánico, son abstractas y, en cierta medida, neutras, en cuanto no juegan o actúan a favor del Derecho uruguayo, sino que funcionan con imparcialidad.206 «El sistema bilateral no se concibe sino debido a que las normas son universales: puesto que todas las reglas son la encarnación de una racionalidad abstracta, ellas son universales y virtualmente en conflicto, por ello una regla exterior debe separarlas y decidir sus hipótesis de aplicación».207 La realidad jurídica es aprehendida conceptualmente, en tanto la regla de conflicto era entendida como una disposición axiológicamente vacía, ya que no tenía otra misión que la designar el Derecho aplicable.

Como hemos dicho, estas reglas de conflicto de leyes bilaterales constituyen la regla común. La lista es bastante extensa:

— el estado de las personas físicas (art. 17.3);

— la ausencia (art. 19);

— la protección de los incapaces (art. 21);

— el matrimonio (art. 22);

— las relaciones personales entre los cónyuges (art. 24);

— las relaciones patrimoniales entre los cónyuges (art. 25);

— la separación conyugal y el divorcio (art. 26;

— las uniones no matrimoniales (art. 27);

— las sucesiones (art. 30);

— los testamentos (art. 31);

— las personas jurídicas (art. 33);

— los Estados y las personas de Derecho público extranjeras (art. 35);

— la actuación de las personas de Derecho privado (art. 37);

— los bienes (art. 39);

— la partición (art. 42);

Ley general de Derecho internacional privado  de la República Oriental del Uruguay 19.920,  de 17 de noviembre de 2020

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