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Reglas de conflicto de jurisdicciones

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Como hemos dicho, dentro de la Ley General no se plantearon reglas de conflicto de jurisdicciones de naturaleza bilateral. La ley se limita únicamente a establecer en qué casos los magistrados uruguayos son competentes para resolver un litigio internacional. La competencia de los jueces extranjeros será determinada por la ley del Estado que ha dictado la decisión. Cuando un legislador nacional se inclina por las reglas de conflicto unilaterales está restringiendo el ámbito de aplicación en el espacio exclusivamente a su propio territorio En tal caso, la atracción de la lex fori para definir los puntos de conexión de acuerdo a esta óptica, es mas fuerte que en el resto de las reglas indirectas.

Esto es lo que ocurre en el capítulo ix sobre Jurisdicción internacional, y especialmente en el art. 57. En este último artículo se reconoce la competencia de los jueces uruguayos solo en determinadas circunstancias. Esas circunstancias son las siguientes:

— cuando el demandado se encuentra domiciliado en Uruguay, o tenga aquí «un establecimiento, agencia, sucursal o cualquier otra forma de representación a través del cual ha celebrado el contrato o ha intervenido en el hecho que da origen al juicio» (art. 57.a y b);

— «cuando la materia que constituye el objeto de la pretensión deducida se rige por la ley uruguaya, según las normas sobre conflicto de leyes de la República», no cuando es designada por una regla de conflicto extranjera (art. 57.c);

— en una reconvención, cuando las autoridades judiciales de Uruguay son competentes para juzgar la cuestión principal (art. 57.d);

— «para conocer de una demanda en garantía o intervención de terceros en el proceso, siempre que exista conexión razonable entre las pretensiones» (art. 57.e);

— la conexidad (art. 57.f);

— la prórroga de jurisdicción a favor de las autoridades judiciales de la República en relación con las acciones personales y siempre que sea post litem y con comparecencia personal del demandado (art. 57.g); y

— para evitar una denegación de justicia (art. 57.h).

Hay soluciones especiales en el art. 59:

— «medidas cautelares o de urgencia en materia de protección de incapaces cuando el incapaz se encuentre en el territorio de la República» (art. 59.a);

— «en materia de restitución y trafico de menores cuando éstos tengan residencia habitual en nuestro país» (art. 59.b);

— las relaciones personales entre los cónyuges, separación de cuerpos y divorcio siempre y cuando el actor tenga su domicilio en Uruguay (at. 59.c);

— en materia de relaciones de consumo si el consumidor es el demandado, si hubo celebración del contrato o realizado la prestación de servicios o entregado de bienes en nuestro territorio (art. 59.d); y

— en las relaciones laborales, cuando el reclamante sea un trabajador domiciliado en el país (art. 59.e).

Ley general de Derecho internacional privado  de la República Oriental del Uruguay 19.920,  de 17 de noviembre de 2020

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