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Nicaragua

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El art. Vi del título preliminar del Código Civil atiende las siguientes situaciones: la capacidad civil de los nicaragüenses se regulan por la ley del domicilio (1); se reconoce la capacidad adquirida (2); el matrimonio se regula por la ley de su celebración, salvo cambio de domicilio que lo será por esta ley (6); igual solución para la filiación legítima o la legitimación por subsiguiente matrimonio (8); las cuestiones sobre la legitimidad de los hijos ajenas a la validez o nulidad del matrimonio se rigen por la ley del domicilio conyugal al momento del nacimiento del hijo (9); los derechos y obligaciones de la filiación ilegítima se someterán a la ley del lugar donde hayan de hacerse efectivos (10); la patria potestad por la ley del domicilio (7); las guardas se rigen por la ley del domicilio del guardador (11); las formas contractuales por la ley del lugar de su celebración (14); la de los testamentos otorgados en el extranjero pueden quedar sometidas a la ley del otorgamiento o a la ley nicaragüense (art. 15). La aplicación del Derecho extranjero deberá ser alegada y probada (art. VII). Se exime de la aplicación del Derecho extranjero que ataque el orden público del país o fueron menos favorables que la ley nicaragüense.

La ejecución de las sentencias dictadas por tribunales extranjeros encuentra su sede en el título xxi del Código de Procedimiento Civil (art. 542 a 552).

Ley general de Derecho internacional privado  de la República Oriental del Uruguay 19.920,  de 17 de noviembre de 2020

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