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2. Las reglas de conflicto unilaterales o incompletas208

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El sistema de conflicto cobija dos áreas: el de las reglas de conflicto bilaterales, por un lado, y el de las reglas de conflicto unilaterales por el otro. Estas dos clases de reglas estuvieron presentes desde los comienzos de nuestra disciplina, pues aun a dicho momento existía —como señalaba Friedrich Juenger— un pluralismo metodológico ya que, si bien prevalecían las reglas estatutarias de corte unilateral, también estaban vigentes principios como los de la lex rei sitae, lex loci delicti commissi o lex loci celebrationis, e incluso podía apreciarse la presencia de normas sustantivas o materiales. Su convivencia ha sido difícil; no podríamos suscribir la afirmación de Francq de que ha habido una convivencia infernal,209 pero sí que existe por la propia conformación de cada una de ellas, un antagonismo.

La regla de conflicto bilateral parte de conceptos abstractos y generales para permitir la aplicación tanto de la ley del foro como de la ley extranjera, colocadas las dos sobre un plano de igualdad; estos requisitos permiten hacerla universalizable siempre que los puntos de contacto se basen sobre criterios objetivos. La regla de conflicto unilateral en cambio, considera que no es posible realizar un reparto o distribución de leyes y, por tanto, renuncia a abocarse a dicha tarea: las reglas de conflicto de un Estado solo pueden determinar el ámbito de aplicación espacial de su propio Derecho material y de acuerdo a las necesidades de este Derecho material; y, correlativamente, deben abstenerse de ubicar espacialmente al ámbito que les corresponde a las leyes extranjeras.

No es posible profundizar las características de los dos tipos de reglas, pero sí cabe decir que las reglas de conflicto bilaterales solo pueden funcionar con cierta eficacia si es posible pensar en una comunidad de convicciones jurídicas a nivel interestatal —que fue precisamente el basamento de la teoría savigniana— de lo contrario aparecerán obstáculos importantes a su funcionamiento. En tanto que, parece reprochable que las reglas de conflicto unilaterales realicen una abstención total respecto de casos multinacionales que ella no regula, pues si se procede de esta manera pueden presentarse conflictos positivos y negativos. Luego de los planteos metodológicos de Savigny la situación de enfrentamiento se radicalizó: existieron desarrollos doctrinarios que adoptaban con entusiasmo el bilateralismo y consideraban al unilateralismo como una regresión, en tanto que otras posturas se fueron erigiendo en sistemas de conflicto completos con normas de conflicto unilaterales en estado de máxima pureza.

Al día de hoy parece admitirse nuevamente su convivencia, aun cuando ella pueda ser difícil, en tanto puede observarse que el sistema de reglas de conflicto bilaterales debe hacer un lugar cada vez mayor a las normas de aplicación inmediata, que como sabemos son normas materiales unilaterales dotadas de una imperatividad muy fuerte, para promocionar las políticas sociales y económicas del foro. Si se desea satisfacer no solo la justicia propia del Derecho internacional privado sino también la justicia del resultado no es posible un sistema de conflicto con una base total de reglas de conflicto unilaterales. Por tanto, el lugar de cada una de estas reglas está en vía de redefinición, en cuanto a examinar si es posible que algún día puede llegarse a una división exacta de las tareas de cada una, algo que desde ya dudamos.210

Para el ordenamiento jurídico uruguayo el sistema de solución de los conflictos de leyes adoptado fue el bilateral, imperante desde los comienzos de la conformación de una doctrina nacional hace ya más de un siglo. Si bien en el Código Civil aprobado en 1868 se consagraron algunas normas unilaterales, producto de la influencia de Andrés Bello —como también aconteció en numerosos Estados del continente—, lo cierto es que se operó una vuelta de tuerca, donde la doctrina imperante se transformó en una política de Estado, haciendo un clic hacia una postura universalista cuyo paradigma fue la elaboración de reglas bilaterales de conflicto, intentando seleccionar para cada categoría la ley material del Estado donde se concreten los mayores efectos jurídicos de la relación privada internacional. Es la consagración del método denominado «neo-territorialismo del Río de la Plata», expurgándosele al criterio de la territorialidad, de su aversión al tratamiento equitativo de todas las leyes del mundo y transformándolo en un método de vocación marcadamente objetivo y universal, al acudir a puntos de conexión que permitieran la bilateralización. La aprobación de un método con vocación pretendidamente universal y regla de conflicto bilateral formaron un par indisociable que estuvo vigente hasta el día de hoy, tanto para determinar la ley aplicable como la jurisdicción internacionalmente competente.

Sin embargo, ante la vigencia de las nuevas disposiciones contenidas en la Ley General la situación ya no es la misma, pues si bien se ha proseguido con la adopción de reglas de conflicto de leyes bilaterales, en el futuro deberán actuar dentro de un campo más restringido —la jurisprudencia decidirá cuán extenso o restringido será— debido al reconocimiento de las normas de aplicación inmediata.211

De todos modos, el verdadero cambio se ha operado en el Derecho procesal internacional al regular la competencia de los jueces uruguayos e implantar un sistema de conflicto de jurisdicciones de naturaleza unilateral. En el futuro, entonces, habrá que redefinir el ámbito de aplicación de las reglas de conflicto de leyes unilaterales más que las referidas a los conflictos de leyes de jurisdicciones, en cuanto las últimas resultan acantonadas a la materia procesal. Pero aun en esta última hipótesis habrá que reexaminar las diferentes soluciones contenidas en los textos convencionales y en las normas nacionales de Derecho internacional privado para evitar caer en un funcionamiento esquizofrénico y atender a soluciones coherentes sobre los dos planos: el interno y el internacional. Será una nueva experiencia, realmente inédita, en nuestro sistema de conflicto. Veamos seguidamente cuál es el ámbito de aplicación de las reglas de conflicto de jurisdicciones.

Ley general de Derecho internacional privado  de la República Oriental del Uruguay 19.920,  de 17 de noviembre de 2020

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