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5. Las normas materiales

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Señala Sánchez Lorenzo que «con posterioridad a la segunda guerra mundial aparecen dos nuevos fenómenos de relativismo: en primer término, el debate científico sobre el pluralismo metodológico que, aunque finalmente no consiguió derrotar el papel predominante de la norma de conflicto frente a las técnicas materiales o directas, sí relativizó su valor como paradigma; en segundo lugar, la politización del DIPr, reconstruido a partir fundamentalmente de los intereses estatales». Se ingresa entonces en la admisión de un pluralismo metodológico. «El relativismo metodológico postmodernista es como vemos, una consecuencia de su afán por destruir el mito del paradigma y los métodos con pretensiones de validez universal que falsean la realidad y simplifican gratuitamente una realidad compleja. La complejidad y la mutabilidad de esta realidad no admiten planteamientos rígidos, ni paradigmas. El postmodernismo solo pretende edificar lo posible, y para ello precisa, claro está, no solo de métodos flexibles, sino también de fuentes, técnicas y valores convenientemente relativizados».221 A partir de esta tendencia, cabe admitir en consecuencia, no solo la nueva versatilidad y el travestismo de la regla de conflicto sino igualmente otros métodos, como por ejemplo, en esta oportunidad, normas materiales de Derecho internacional privado.

El Derecho material puede relacionarse con las reglas de conflicto de dos maneras diferentes:

— como soporte o apoyatura de la regla de conflicto para obtener un funcionamiento uniforme, al definir la categoría y el o los puntos de conexión utilizados; o

— para regular el caso multinacional de un modo directo, sin la intermediación de la regla formal.

En el primero caso, el método sustantivo se halla al servicio de la regla indirecta, en la segunda situación, el método sustantivo se erige como un método independiente y, como ya hemos dicho, excluyente de cualquier solución distributiva.222

En el segundo caso las normas materiales internacionales dan una respuesta inmediata a la cuestión planteada; ese carácter sustantivo o material es el primer rasgo característico de la norma. Bernard Audit considera que las normas materiales supranacionales son también normas de aplicación inmediata adaptadas al comercio internacional.223 No obstante, parece prudente no generalizar esta afirmación, si tomamos en consideración lo dispuesto en la Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías de 1980 (art. 6).

El segundo rasgo propio de la norma material internacional es que ella se distingue de las normas materiales internas, en cuanto a que lo innato de las reglas materiales internacionales es que la condición de su aplicación reside en la internacionalidad de la relación que va a regular.224 La norma material internacional coexiste, pues, en un régimen paralelo con las reglas internas, en tanto están especialmente hechas para regir las relaciones internacionales. Sobre la base de lo expresado podemos decir que la regla material internacional es una norma propia a las relaciones internacionales que enuncia directamente la solución aplicable al fondo. Lo cual no quiere decir que el método sustantivo no necesite en ocasiones, de la intervención de las reglas indirectas.225

La Ley General acude al método sustantivo de acuerdo a la primera opción que hemos mencionado, actuando como apoyatura de la regla de conflicto. Por ejemplo:

— define qué se entiende por domicilio de las personas físicas (art. 14 a 16);

— el domicilio conyugal (art. 23);

— qué debe entenderse por ley del lugar de constitución de las personas jurídicas (art. 33, inc. 2);

— el domicilio de las personas jurídicas de Derecho privado (art. 34);

— o la sede principal de estas personas (art. 37.3).

También acude a reglas sustantivas no solo para definir los puntos de conexión sino para desarrollar otros cometidos. Por ejemplo:

— considera personas a todos los individuos de la especie humana (art. 17.1);

— establece que no se reconocerán incapacidades fundadas en razones de carácter penal, de raza, religión, sexo, nacionalidad u opinión (art. 20, inc. 2);

— autoriza la protección territorial de los incapaces que se encuentren en el país sin tener aquí su residencia (art. 21, inc. 3);

— reconoce de pleno derecho a los Estados y demás personas de Derecho publico extranjeras (art. 35, inc. 1);

— establece qué se entiende por contrato internacional (art. 44);

— determina la no necesidad de un paralelismo entre ley aplicable y juez competente en materia contractual (art. 46);

— admite la aplicación de los usos y principios de Derecho contractual internacional (art. 51); y

— define o explica la materia de jurisdicción exclusiva (art. 61).

Ley general de Derecho internacional privado  de la República Oriental del Uruguay 19.920,  de 17 de noviembre de 2020

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