Читать книгу Tratado de la SOCIMI - David Calzada Criado - Страница 45
1. Tipos de activos válidos 1.1. Bienes inmuebles urbanos destinados al arrendamiento a) Concepto de bien inmueble
ОглавлениеEn relación con este primer tipo de activo, que por definición es el más obvio que podría tener una SOCIMI, cabría preguntarnos qué se entiende a efectos de la LSOCIMI por «bien inmueble».
Pues bien, a este respecto, debe tenerse en cuenta que esta norma no contiene una definición del concepto «bien inmueble». Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto con respecto a la aplicación de las normas en el artículo 3 del Código Civil, éstas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. En este sentido, es en el propio Código Civil, en su artículo 334, donde encontramos en el Ordenamiento Jurídico español una definición auténtica del concepto de «bien inmueble». Conforme a dicho artículo, son bienes inmuebles:
1. Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo.
2. Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble.
3. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.
4. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo.
5. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma.
6. Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca, y formando parte de ella de un modo permanente.
7. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.
8. Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento, y las aguas vivas o estancadas.
9. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.
10. Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.
Nótese que edificaciones que están en construcción o en proceso de rehabilitación civilmente tienen la consideración de bienes inmuebles, por lo que podrán tener la consideración de activos válidos, aunque no estén terminados, siempre que la SOCIMI pueda justificar que el destino de los mismos es el arrendamiento.
Evidentemente, dentro de esta tipología de bienes inmuebles muchos de ellos quedarán excluidos como activo válido, a efectos del régimen SOCIMI, sencillamente porque dada su naturaleza no serán susceptibles de arrendamiento o de poder tener la calificación de urbanos.
Asimismo, otros de ellos, como ya se ha visto en el capítulo relativo al objeto social de la SOCIMI, quedarán excluidos como activo apto por la propia LSOCIMI que, si bien no contempla una definición como tal de «bien inmueble», sí que exceptúa de la consideración como bienes inmuebles, a efectos de esta Ley, a los siguientes:
– Los bienes inmuebles de características especiales a efectos catastrales regulados en el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y,
– Los bienes inmuebles cuyo uso se ceda a terceros mediante contratos que cumplan los requisitos para ser considerados como de arrendamiento financiero a efectos del Impuesto sobre Sociedades.