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1.3. Acciones o participaciones en otras entidades que cumplan con los requisitos del artículo 2.1 de la LSOCIMI

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En último término el apartado 1 del artículo 3 menciona como activo válido, a efectos del test del 80% del activo, las participaciones en el capital o patrimonio de otras entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la LSOCIMI.

Nótese que este será el activo típico de aquellas SOCIMIs que son cabecera de grupos SOCIMI, compuestos por la SOCIMI cotizada como dominante y las SOCIMI no cotizadas dependientes de aquella (letra c) del apartado 1 del artículo 2 de la LSOCIMI).

Adicionalmente, hay que tener en cuenta que la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de la LSOCIMI, hace referencia a entidades, residentes o no en territorio español, que tengan como objeto social principal la adquisición de bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento y que estén sometidas al mismo régimen establecido para las SOCIMI en cuanto a la política obligatoria, legal o estatutaria, de distribución de beneficios y cumplan los requisitos de inversión a que se refiere el artículo 3 de esta Ley. Sin embargo, el citado artículo no exige que dichas entidades hayan optado efectivamente por el régimen SOCIMI.

En este sentido, la Dirección General de Tributos, en consulta tributaria número V3766-15, de 30 de noviembre, ha confirmado que podrían computar como activo apto para el test de activos participaciones en sociedades que, no habiendo optado por el régimen SOCIMI, tengan como objeto social principal la adquisición de bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento; estén sometidas al mismo régimen establecido para las SOCIMI en cuanto a la política obligatoria, legal o estatutaria, de distribución de beneficios; cumplan los requisitos de inversión a que se refiere el artículo 3 de la LSOCIMI; no tengan participaciones en el capital de otras entidades; las participaciones representativas de su capital sean nominativas; y la totalidad de su capital pertenezca una o varias SOCIMIs.

En particular, este puede ser el caso de grupos, en términos mercantiles, de SOCIMIs que incluyan también sociedades que, por dedicarse al arrendamiento de viviendas, en lugar de acogerse al régimen SOCIMI, hayan preferido optar por el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, regulado en los artículos 48 y 49 de la LIS.

Pero este inciso del apartado 1 del artículo 3 no sólo se refiere a las sociedades reguladas en la letra c) del apartado 1 del artículo 2, el mismo también abarca:

– participaciones en el capital de otras SOCIMI cotizadas,

– sociedades residentes en el extranjero que tengan el mismo objeto social que las SOCIMI y que estén sometidas a un régimen similar al establecido para las SOCIMI en cuanto a la política obligatoria, legal o estatutaria, de distribución de beneficios,

– acciones o participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva Inmobiliaria reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Para más información a este respecto, nos remitimos al capítulo relativo al objeto social de las SOCIMI.

Tratado de la SOCIMI

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