Читать книгу Tratado de la SOCIMI - David Calzada Criado - Страница 58
2. Plazo de mantenimiento exigido para acciones y participaciones
ОглавлениеEn cuanto al plazo de mantenimiento requerido para acciones y participaciones en el capital de entidades consideradas aptas, a efectos del régimen SOCIMI, como se ha visto dichas acciones o participaciones deberán mantenerse en el activo de la sociedad al menos durante tres años desde su adquisición o, en su caso, desde el inicio del primer período impositivo en que se aplique el régimen fiscal especial establecido en esta Ley.
Respecto de acciones o participaciones válidas, a efectos del régimen SOCIMI, debe tenerse en cuenta que los comentarios realizados anteriormente sobre la valoración del plazo de mantenimiento a nivel de grupo SOCIMI, así como la fecha de inicio del cómputo del plazo en casos de adquisición por operaciones de reestructuración acogidas al régimen de neutralidad fiscal resultan igualmente aplicables.
No obstante, en relación con las operaciones de restructuración en un supuesto en el que una SOCIMI cotizada decidiese aportar activos a una filial (sub-SOCIMI), se podría plantear la duda de cuándo se inicia el cómputo del plazo de mantenimiento de tres años para las acciones recibidas como contraprestación de dicha aportación. A este respecto, entendemos que una interpretación literal de la norma nos lleva a comenzar a contar desde la fecha en que tiene efectos jurídicos la aportación y obtención de acciones. Sin embargo, bajo una interpretación teleológica e integradora de la normativa del Impuesto sobre Sociedades, podría plantearse que en estos casos la fecha de adquisición de las acciones debería coincidir con la fecha en la que los activos aportados fueron arrendados u ofrecidos en arrendamiento. Entendemos que una interpretación de este tipo estaría en línea con la filosofía del régimen fiscal especial establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS.
Por otra parte, conviene tener claro que el plazo de mantenimiento previsto para acciones o participaciones en entidades válidas no afecta a dichas entidades, pues cada SOCIMI debe cumplir de manera individual el requisito de mantenimiento de sus propios activos. Es decir, que perfectamente puede darse el caso de que una SOCIMI venda las participaciones que ostenta en una sub-SOCIMI antes de cumplir el periodo de permanencia, pero dicho incumplimiento no tiene por qué perjudicar al periodo de mantenimiento en sede de la sub-SOCIMI transmitida, respecto de los inmuebles que sean propiedad de ésta (consulta tributaria número V3766-15, de 30 de noviembre de 2015).
A sensu contrario, otra situación que también podría darse en la práctica es que una SOCIMI transmitiese acciones en una sub-SOCIMI, cuyas participaciones se hubiesen mantenido tres años, pero que, sin embargo, los activos inmobiliarios subyacentes no hubiesen completado aún el periodo de tres años de arrendamiento. Entendemos que esta circunstancia no debería ser óbice para considerar cumplido el plazo de mantenimiento, en relación con las participaciones, pues así se desprende de la redacción de la norma. Igualmente, desde una perspectiva finalista puede tener sentido que así sea. En este sentido, la Dirección General de Tributos ha optado también por esta interpretación en su consulta tributaria V3766-15, de 30 de noviembre de 20156.
1. Apartado 6 del artículo 2 de la LSOCIMI: «Junto a la actividad económica derivada del objeto social principal, las SOCIMI podrán desarrollar otras actividades accesorias, entendiéndose como tales aquellas que en su conjunto sus rentas representen menos del 20 por ciento de las rentas de la sociedad en cada período impositivo».
2. Entendemos que esta interpretación está en línea con la que ha hecho la Dirección General de Tributos en diversas consultas tributarias a colación de otras situaciones en las que la Ley del Impuesto sobre Sociedades se remite al concepto de renta sin que exista en dicha Ley una definición de aquella. (Consulta tributaria número V2976-15, de 8 de octubre de 2015).
3. En relación con un caso de capitalización de un crédito adquirido con descuento por una SOCIMI en una sub-SOCIMI, resulta de interés la consulta tributaria número V3766-15, de 30 de noviembre de 2015, en la que la Dirección General de Tributos concluyó que el ingreso generado en la SOCIMI que capitalizó el crédito en su filial debería ser neutral a efectos del cálculo del porcentaje del 80% establecido en el test de rentas.
4. Texto original apartado 2 del artículo 3 de la Ley SOCIMI:
«Asimismo, al menos el 80 por ciento de las rentas del período impositivo correspondientes a cada ejercicio, excluidas las derivadas de la transmisión de las participaciones y de los bienes inmuebles afectos ambos al cumplimiento de su objeto social principal, una vez transcurrido el plazo de mantenimiento a que se refiere el apartado siguiente, deberá provenir del arrendamiento de bienes inmuebles y de dividendos o participaciones en beneficios procedentes de dichas participaciones.
Este porcentaje se calculará sobre el resultado consolidado en el caso de que la sociedad sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Dicho grupo estará integrado exclusivamente por las SOCIMI y el resto de entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley».
5. También en la consulta número V1905-16 existen fincas registrales distintas y la conclusión de la Dirección General de Tributos es la misma.
6. Véase la contestación a la cuarta cuestión planteada en la citada consulta tributaria.