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d) Bienes inmuebles situados en el extranjero

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Por último, hay que destacar que, de acuerdo con el último párrafo del apartado 1 del artículo 3, será igualmente válida la inversión en bienes inmuebles situados en el extranjero, siempre que tengan naturaleza análoga a los situados en territorio español y exista efectivo intercambio de información tributaria con el país o territorio en el que estén situados, en los términos establecidos en la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.

Nótese que puede ocurrir que en país extranjero no exista necesariamente una expresión como «naturaleza urbana» conforme a su derecho. Entendemos que, en tal caso, si los bienes para arrendamiento en los que se invierte son razonablemente equiparables debería ser suficiente. Así parece haberlo considerado la Dirección General de Tributos en la consulta V0535-11, de 4 de marzo de 2011.

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