Читать книгу Lucha contra la Criminalidad organizada y cooperación judicial en la UE: instrumentos, límites y perspectivas en la era digital - Francisco Javier Garrido Carrillo - Страница 22
5. DENEGACIÓN DE LA EMISIÓN DE LA OEI Y SISTEMA DE RECURSOS
ОглавлениеEn cuanto a la denegación de la emisión de la OEI, esta habrá de ser motivada, de tal modo que la parte que la propuso pueda conocer los motivos de fondo por lo que se deniega, siendo susceptible de recurso. En este sentido, la Directiva exige un régimen de recursos33 igual al que rija en el ordenamiento interno para un supuesto similar (art. 14.2 DOEI)34. Se trata de una remisión general al régimen de recursos internos, lo que significa que durante la fase de instrucción cabe la posibilidad de recurso de reforma y subsidiario de apelación o, en su caso, queja, y durante la fase de enjuiciamiento la irrecurribilidad de la admisión de pruebas, sin perjuicio de su reproducción como cuestión previa al acto del juicio.
En este punto surge la cuestión de las actuaciones llevadas a cabo por el MF en el marco de sus diligencias preprocesales, pues en estos casos la OEI se acuerda por Decreto, y no cabe recurso alguno contra el mismo, sin perjuicio de la valoración que pudiera darse con posterioridad en el correspondiente proceso penal, de conformidad con lo previsto en la LECrim. (art. 13.4 LRM)35. Resulta complejo que en el caso de Decreto del MF, denegando una OEI, no quepa posibilidad de impugnación del mismo, pues esto concilia mal con el debido respeto de los derechos fundamentales y tutela judicial efectiva en el proceso penal español. Piénsese por ejemplo en el proceso penal de menores, en el que el MF es el responsable de la Instrucción, y como tal podría denegar una OEI solicitada por la defensa del menor investigado, afectándose la igualdad de armas del mismo en relación a la Fiscalía. Se constata aquí que la previsión del art. 13.4 LRM es manifiestamente insuficiente y por lo tanto no sería sorprendente que por el afectado se instara un recurso de amparo pues estamos ante la posible limitación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE.
Por último, en cuanto a los requisitos formales, cuando sea la autoridad española la que emita la OEI se habrá de estar a lo dispuesto en los artículos 188 a 204 de la LRM. Por lo que se refiere a su forma y contenido (art. 188 LRM y art. 5 DOEI), la OEI se expedirá en modelo normalizado (anexo XIII de la LRM, y anexo A de la Directiva), junto a este anexo no será preciso remitir el testimonio de la resolución que acuerde su libramiento. Y el formulario deberá ir firmado por la autoridad judicial competente para dictar la resolución en que se acuerda (art. 7.2 LRM). Por lo tanto, habida cuenta de que el formulario deberá ir firmado por la autoridad judicial competente, quedan fuera los Letrados de la Administración de Justicia pese a que la Instrucción 2/2009 de la Secretaría General de la Administración de Justicia relativa al fomento de la cooperación jurídica internacional le atribuye dicha competencia al amparo de los artículos 454.1 de la LOPJ y 7 f) del Reglamento orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.