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2.1. Emisión de una orden europea de entrega

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Las condiciones para la emisión de una orden europea de entrega se contemplan en el art. 5 PROEEyC, el cual establece unas condiciones generales que han de cumplirse en todo caso (apdo. 2); y luego establece condiciones diferenciadas, según que la orden se refiera a datos de abonados y datos relativos al acceso (apdo. 3) o a datos de transacciones y de contenido (apdo. 4), siendo más rigurosos en este segundo caso por ser datos más sensibles.

En todo caso, se exige que la orden europea de entrega sea necesaria y proporcionada a efectos del proceso penal en el que se dicta; y que, en el Estado emisor, esté prevista una medida similar para la misma infracción penal en una situación nacional comparable.

En cuanto a las condiciones específicas, una orden europea de entrega relativa a datos de abonados o datos relativos al acceso puede emitirse por cualquier tipo de infracción penal. En cambio, una orden europea de entrega relativa a datos de transacciones o datos de contenido31, únicamente podrá emitirse cuando el proceso penal se siga por alguna de las siguientes infracciones:

a) Infracciones penales que tengan prevista en el Estado de emisión una pena privativa de libertad cuyo máximo sea de al menos tres años32.

b) Infracciones penales cometidas total o parcialmente por medio de un sistema de información, y definidas en los siguientes instrumentos normativos33:

– arts. 3 a 5 de la Decisión Marco 2001/413/JAI del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo;

– los arts. 3 a 7 de la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil;

– y los arts. 3 a 8 de la Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de agosto de 2013, relativa a los ataques contra los sistemas de información;

c) Infracciones penales definidas en los arts. 3 a 12 y 14 de la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo.

Por lo demás, conforme al art. 5.7 PROEEyC, si la autoridad de emisión considera que los datos relativos al acceso, los datos de transacciones o los datos de contenido a los que se refiere la orden europea de entrega están protegidos por privilegios o inmunidades concedidos en virtud de la legislación del Estado miembro en el que está establecido el proveedor de servicios o que su revelación puede afectar a intereses fundamentales de dicho Estado miembro como la seguridad y la defensa nacional, no emitirá la orden europea de entrega. Y si tiene motivos para creer que tales datos de transacciones o datos de contenido están protegidos por tales privilegios o inmunidades o que su revelación puede afectar a la seguridad y la defensa nacional del Estado miembro en cuestión, antes de emitir la orden, debe pedir las aclaraciones oportunas mediante consulta a las autoridades competentes de dicho Estado, bien directamente, o bien a través de Eurojust o de la Red Judicial Europea. Con esta disposición se pretende garantizar que los privilegios e inmunidades que protegen los datos solicitados en el Estado miembro del proveedor de servicios se tengan en cuenta en el Estado emisor, en particular cuando la legislación de aquél establezca un nivel de protección mayor que la del Estado emisor.

Además, tales precauciones se complementan con la previsión del art. 18 PROEEyC, conforme a la cual, cuando los datos de transacciones o los datos de contenido obtenidos a través de la orden europea de entrega estén protegidos por privilegios o inmunidades concedidos en virtud de la legislación del Estado miembro del destinatario, o afecten a intereses fundamentales de dicho Estado miembro, como la seguridad y la defensa nacionales, el órgano jurisdiccional del Estado emisor que conozca del proceso penal para el que se haya emitido la orden garantizará que esos motivos sean tenidos en cuenta en las mismas condiciones que si estuvieran previstos por su legislación nacional, a la hora de evaluar la pertinencia y la admisibilidad de las pruebas en cuestión.

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