Читать книгу Lucha contra la Criminalidad organizada y cooperación judicial en la UE: instrumentos, límites y perspectivas en la era digital - Francisco Javier Garrido Carrillo - Страница 24
VI. REFLEXIÓN FINAL
ОглавлениеEl análisis de la OEI, realizado en este trabajo a la luz de la lucha contra la delincuencia organizada, ha revelado debilidades y graves insuficiencias de este instrumento procesal que está llamado a ser una herramienta central en la investigación de estas estructuras criminales, en especial en el marco de una política criminal y judicial que actúe sobre el beneficio de dichas redes delictivas, incidiendo por lo tanto en el principio de “que el delito no resulte provechoso” y teniendo en cuenta que la criminalidad organizada existe y actúa, esencialmente por ánimo de lucro40.
Como hemos puesto de manifiesto, la transposición a la normativa española de la OEI se ha llevado a cabo con importantes deficiencias y limitaciones como son, entre otras, la exclusión en España de la OEI de los procedimientos administrativos y de los procesos ajenos al proceso penal; la no previsión de una autoridad distinta a la autoridad judicial o fiscal; o la ausencia de un mínimo sistema de validación. Y todo ello a pesar de las previsiones contenidas en la norma comunitaria, que amparaban dicha normativización.
La regulación en la materia, que se ha concretado en nuestro país, junto con las singularidades propias del sistema procesal penal, en especial en relación a la posición, capacidades y funciones del Ministerio Fiscal, ponen de relieve la dificultad para encontrar el adecuado equilibrio entre el respeto a los elementos esenciales de nuestro ordenamiento y la necesidad de que el innovador instrumento de la OEI sea eficaz, y pueda alcanzar sus objetivos en un marco de seguridad y certeza. En este sentido, es muy significativa y sorprendente la actuación del legislador nacional, por cuanto que ha llevado a cabo una actuación de mínimos, al contrario de lo actuado por el mismo en la transposición de otros Directivas como la de 2014 relativa al Decomiso, en la que ha ido mucho más allá de las previsiones comunitarias, desbordando las mismas para instalarse en lo que podríamos denominar una política de decomiso total.
Bien es cierto que la OEI se basa en presupuestos intencionadamente muy indefinidos, como son la prohibición de que no se contradigan los principios fundamentales del ordenamiento jurídico español y el respeto a los derechos fundamentales del acusado o investigado. Estos presupuestos, que funcionan como elemento de contención, son modulados por el principio de proporcionalidad, y por los acuerdos y consultas que pueden realizar las autoridades de emisión y ejecución para alcanzar “soluciones compartidas”. Pero estos sistemas de control no pueden y no deben, por un lado, devaluar el sistema de derechos y garantías que nos hemos otorgado, haciéndolo elegible o excepcionable, y por otro lado tampoco deben generar incertidumbre y falta de seguridad, abusando del recurso a la flexibilidad y principio de proporcionalidad, que actuarían como válvula de escape del sistema. En definitiva, se huye de las reglas para instalarse en el ámbito de los principios con lo que ello supone.
Todo esto, es ejemplo de la complejidad y dificultad que supone intentar conformar un verdadero título judicial europeo en el marco de un conjunto de sistemas jurídicos diferenciados y con perfiles propios. Pero dicho esto, y a pesar de lo que pudiera parecer por los últimos acontecimientos, de los que dan debida cuenta los medios de comunicación, es de justicia reconocer que la cooperación judicial internacional en materia penal para obtención de pruebas en la Unión Europea funciona, y podría funcionar mejor, a pesar de sus limitaciones, y por lo tanto la puesta en marcha de un instrumento como la OEI, que sustituye a los anteriores convenios, es un avance extraordinario y cualitativo. Se avanza, en un complejo equilibrio con distintas culturas jurídicas y sistemas procesales, en la armonización legislativa de los ordenamientos de los distintos EEMM, y se crea un marco jurídico más simplificado, seguro y eficiente, que nutre la necesaria confianza mutua, profundizando en un Espacio de libertad, seguridad y justicia, desde el respeto a los derechos y garantías. Se incorporan plazos para su cumplimiento, se potencia la comunicación directa entre autoridades y se normalizan sus modelos de comunicación, y por último, se aprovecha la experiencia del régimen convencional de cooperación existente.
Es por todo ello, por lo que es necesario exigir aquí al legislador español que agote las posibilidades de la norma comunitaria y profundice en su transposición adoptando las iniciativas que permitan afrontar las reformas legales necesarias a fin de articular un sistema de validación de la OEI por autoridades administrativas, bajo la supervisión del Ministerio Fiscal y con el debido respeto a los derechos y garantías fundamentales, en especial al derecho de defensa. Así mismo es necesario avanzar y profundizar en la efectiva aplicación de los instrumentos de reconocimiento mutuo, superando la actitud y disposición de distintos Estados, que con un cúmulo de excepciones limitaciones y reinterpretaciones convierte a estos instrumentos en una suerte de “living rules”, totalmente disponibles, y muy alejadas de lo que es el centro de la confianza mutua. Por otro lado, y teniendo en cuenta que la Directiva ha incluido de forma expresa la responsabilidad penal de las personas jurídicas, hay que evitar que se pudiera denegar una OEI porque el Estado requerido no tuviera reconocida la responsabilidad penal de las mismas, lo que sería una grave limitación del instrumento.
En definitiva, la OEI puede y debe suponer un avance cualitativo en la lucha contra el crimen organizado y transnacional, pues es en la investigación de los patrimonios de estas estructuras y en la actuación sobre las ganancias y beneficios derivados de sus actividades ilegales, como se puede actuar contra ellas de la forma más eficiente. Por todo ello, y a pesar del análisis crítico que se ha hecho de la OEI, he de concluir con un mensaje positivo, por cuanto que, a pesar de sus deficiencias, se intenta superar con este instrumento los modelos conceptuales cerrados y autosuficientes de los procesos penales nacionales para orientarse a modelos de legalidad preferentemente judicial41. Sin duda, como se ha advertido, son muchos los elementos por mejorar, pero no debemos olvidar que la construcción europea, y la búsqueda de una arquitectura jurídica única, en muchas ocasiones, avanza, no con sinergias industriales sino con técnicas artesanales. Pero de lo que no cabe duda es de que estamos en el camino correcto.