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V. VALIDEZ DE LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN REALIZADOS EN EL ESTADO DE EJECUCIÓN. LA NECESIDAD DE RESPETAR LOS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES

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Ya se ha señalado que la OEI se basa en presupuestos muy inciertos e indefinidos, como son el respeto a los derechos fundamentales y el respeto a los principios fundamentales del ordenamiento del Estado de ejecución. Estos presupuestos son modulados tanto a través del control ejercido por el principio de proporcionalidad de la OEI, como de los “acuerdos” y “consultas” que se prevé que se realicen entre las autoridades de ejecución y de emisión de la OEI para alcanzar “soluciones compartidas”. Por lo tanto, en nuestro análisis es oportuno ahora abordar los aspectos que condicionan la validez de los actos de investigación realizados en el Estado de ejecución.

Nuestra ley de transposición ha dejado establecido que estos actos serán válidos “siempre que no contradigan los principios fundamentales del ordenamiento jurídico español ni resulten contrarios a las garantías procesales reconocidas en éste” (art. 186.1 LRM), pero esta precisión normativa del legislador español no puede suponer una limitación a la aplicación del Derecho de la Unión, ni a su primacía sobre el ordenamiento interno36. En este sentido, el Juez Español deberá velar por que las actuaciones en materia de investigación y en especial en el seno de un proceso penal respeten los derechos y garantías procesales de sospechosos y acusados en el ordenamiento español. Y esto, hoy en día, nos remite directamente a las diferentes Directivas europeas que sobre esta materia se han aprobado en los últimos años (derecho a interpretación y traducción, derecho a información, derecho a la asistencia de letrado, derecho a la presunción de inocencia y a estar presente en juicio, garantías procesales de menores sospechosos y acusados, asistencia jurídica gratuita)37.

En nuestro análisis, es importante tener en cuenta que la DOEI en su artículo 1.4. señala que su aplicación “no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos enunciados en el artículo 6 del TUE, incluido el derecho de defensa de las personas imputadas en un proceso penal, y cualesquiera obligaciones que correspondan a las autoridades judiciales a este respecto permanecerán incólumes”. En este sentido, en la DOEI se encuentran múltiples reenvíos al deber de respetar los derechos fundamentales enunciados en el mencionado artículo 6 TUE. Además de la referencia contenida en el artículo 1.4, también es necesario mencionar el contenido del art. 11.1.f), art. 14.2 y art. 14.7 de la referida DOEI. Por lo tanto, en principio podríamos convenir que, atendiendo a esta regulación, y a la primacía del ordenamiento de la UE sobre el ordenamiento interno, y de conformidad con lo manifestado por nuestro TS en su sent. n. 456/2013 de 9 de junio (Sala 2.ª), los Tribunales españoles no podrían revisar las actuaciones llevadas a cabo en otro país de la UE, pues nuestro más alto Tribunal dispone que no pueden convertirse en “...en custodios de la legalidad de actuaciones efectuadas en otro País de la Unión Europea”, pues esta actuación, “deviene inaceptable (...) en el marco de la Unión Europea, definido como un espacio de libertad, seguridad y justicia, en el que la acción común entre los Estados miembros en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal es pieza esencial (...), no cabe efectuar controles sobre el valor de lo realizado ante las autoridades judiciales de los diversos países de la Unión, ni menos de su adecuación a la legislación española cuando aquellos se hayan efectuado en el marco de una Comisión Rogatoria y por tanto de acuerdo con el artículo 3 del Convenio Europeo de Asistencia en materia penal...”38.

Pero esta jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, que se conoce como “principio de no indagación” ha sido matizada recientemente por una nueva Sentencia, la ST 116/2017 de 23 de febrero (Sala 2.º), que limita el ámbito de aplicación del mencionado principio a aspectos formales en la práctica de la prueba, y así ha dejado dicho que “es lógico que la validez en el proceso penal español de actos procesales practicados en el extranjero no se condicione al grado de similitud entre las reglas formales que, en uno y otro Estado, singularizan la práctica de esa prueba. Al juez español no le incumbe verificar un previo proceso de validación de la prueba practicada conforme a normas procesales extranjeras. Pero la histórica vigencia del principio locus regit actum, de dimensión conceptual renovada a raíz de la consolidación de un patrimonio jurídico europeo, no puede convertirse en un trasnochado adagio al servicio de la indiferencia de los órganos judiciales españoles frente a flagrantes vulneraciones de derechos fundamentales. Incluso en el plano semántico la expresión principio de no indagación se interpreta, desbordando el ámbito exclusivamente formal que le es propio, resulta incompatible con algunos de los valores constitucionales comprometidos en el ejercicio de la función jurisdiccional”.

En definitiva, la prueba obtenida en otro país sería inválida si no se respeta nuestro propio nivel de protección de derechos fundamentales sobre materias no armonizadas en la UE, y en el caso de que se tratasen de materias reguladas ya en la UE como los derechos de presunción de inocencia, información, traducción, interpretación, asistencia letrada y protección de la víctima, y prueba transfronteriza, resulta de aplicación la doctrina Melloni (STJUE de 26 de febrero de 2013), por lo que en aplicación del principio de primacía del Derecho de la Unión, a la hora de aplicar un instrumento de reconocimiento mutuo, prevalece el nivel de protección de los derechos fundamentales derivado de la CDFUE y la jurisprudencia del TJUE, y no el del ordenamiento constitucional interno, aun en el caso de que su grado de intensidad sea menor que el otorgado por la normativa nacional39.

Por lo tanto, corresponde al juez español velar y verificar que en la obtención de la prueba no se han vulnerado derechos y garantías fundamentales, pero esta labor, tal y como se prevé en la doctrina de nuestro TS, la ha de llevar a cabo no sólo desde el derecho nacional, sino también desde la óptica más amplia del derecho de la UE, desde este análisis amplio e integrado podrá determinar la ilicitud de la prueba obtenida y en consecuencia si procede su exclusión del proceso (art. 11 Ley Orgánica del Poder Judicial). Por último, y para el caso en el que España sea el Estado de ejecución, podría denegarse la OEI si entiende que con la ejecución pudiera vulnerar los derechos fundamentales reconocidos tanto en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), como en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), de conformidad con el artículo 6 TUE, artículo 207.1 d) de la LRM, y art. 11.1 f de la DOEI.

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