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4.1.3.1. Extinción de la responsabilidad criminal: causas genéricas

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La muerte del reo. La primera causa de extinción de la responsabilidad criminal contemplada en el art. 130.1 del Código Penal es la de muerte del reo.

Tras la reforma de 2010, el Código Penal introdujo la responsabilidad penal de las personas jurídicas, de manera que cuando la acción penal se puede ejercitar también contra las personas jurídicas, si la persona física responsable del delito fallece, la acción penal contra la persona jurídica subsiste, de manera que puede seguirse el proceso para depurar su responsabilidad penal.

Cumplimiento de la condena. La segunda causa contemplada en el art. 130.1 del Código Penal es el cumplimiento de la condena. Es decir, si se ha cumplido la condena impuesta por la comisión de un delito o falta, la acción penal se considera extinguida, ya que no se puede volver a ejercitar acción penal ni condenar por la misma infracción.

Remisión definitiva de la pena. La Ley Orgánica 15/2003 introdujo una tercera causa de extinción de la responsabilidad criminal, que es la remisión definitiva de la pena: En su vigente redacción, el art. 130.1 establece que la responsabilidad criminal se extingue por la remisión definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 87.

El art. 87 CP establece: 1. Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber cometido el sujeto un delito que ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, y cumplidas de forma suficiente las reglas de conducta fijadas por el juez o tribunal, éste acordará la remisión de la pena. 2. No obstante, para acordar la remisión de la pena que hubiera sido suspendida conforme al apartado 5 del artículo 80, deberá acreditarse la deshabituación del sujeto o la continuidad del tratamiento. De lo contrario, el juez o tribunal ordenará su cumplimiento, salvo que, oídos los informes correspondientes, estime necesaria la continuación del tratamiento; en tal caso podrá conceder razonadamente una prórroga del plazo de suspensión por tiempo no superior a dos años.

Indulto. La cuarta causa es el indulto. Una persona condenada y posteriormente indultada, supone que tiene cancelada su pena y, por consiguiente, extinguida la responsabilidad penal.

Perdón del ofendido. La quinta causa es el perdón del ofendido, cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancias del agraviado o la ley así lo prevea. Se ha señalado anteriormente que respecto de ciertos delitos, como son los cometidos contra el honor (delitos privados por calumnia e injuria) así como otros determinados en el Código Penal, el perdón del ofendido extingue la acción penal.

El perdón ha de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla.

En los delitos contra menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que afecten a bienes jurídicos eminentemente personales, el perdón de la persona ofendida no extingue la responsabilidad criminal (cfr. art. 130.15.º CP, modificado por Ley Orgánica 8/2021).

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Prescripción del delito. La sexta causa enumerada en el art. 130.6, redactado por Ley Orgánica 5/2010, es la prescripción del delito en los plazos establecidos en el art. 131 del CP.

El artículo 131 establece que los delitos prescriben:

1. A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años. A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años. A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez. A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.

2. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.

3. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso.

Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona.

4. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave..

La prescripción del delito empieza a computarse desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta. En los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, y contra las relaciones familiares, excluidos los delitos contemplados en el párrafo siguiente, cuando la víctima fuere una persona menor de dieciocho años, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento. En los delitos de tentativa de homicidio, de lesiones de los artículos 149 y 150, en el delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2, en los delitos contra la libertad, en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual y en los delitos de trata de seres humanos, cuando la víctima fuere una persona menor de dieciocho años, los términos se computarán desde que la víctima cumpla los treinta y cinco años de edad, y si falleciere antes de alcanzar esa edad, a partir de la fecha del fallecimiento (art. 132.1 del Código Penal, redactado por Ley Orgánica 8/2021).

La interrupción de la prescripción está regulada en el apartado 2 del artículo 132 del Código Penal, el cual se modificó por Ley Orgánica 5/2010, a raíz de las discrepancias interpretativas que se habían producido entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, y que actualmente está redactado por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo..

La Sala Segunda del Tribunal Supremo había mantenido en numerosas sentencias que la interposición de la querella o la denuncia interrumpía el plazo de prescripción, sin necesidad de acto de inculpación o imputación formal; sin embargo, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 63/2005, de 14 de marzo, estimó un recurso de amparo interpuesto contra una sentencia que había interpretado la interrupción de la prescripción conforme a la doctrina de la Sala Segunda, fijando el momento de la interrupción el de la admisión de la querella, con el argumento de que el Juez es el único que podía llevar a cabo la actuación de dirección procesal del procedimiento contra el culpable que requiere el artículo 132.2 del Código penal para considerar interrumpido el plazo de prescripción del delito. Esta doctrina del Tribunal Constitucional motivó un primer Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2005 en el que afirmaba la extensión de su jurisdicción para la interpretación de la prescripción, como intérprete supremo de la legalidad ordinaria, puesto que en otro caso se vaciaría de contenido el art. 123 de la CE. Posteriormente, este Acuerdo fue ratificado por el de 26 de febrero de 2008.

El régimen de interrupción de la prescripción del delito sigue las reglas establecidas en el art. 132.2 CP que son las siguientes:

a) La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena. Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.

b) No obstante lo anterior, en repuesta a las discrepancias interpretativas antes expuestas, se establece la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

A estos efectos, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho (art. 132.2, ordinal 3.º Código Penal).

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Prescripción de la pena. Por último, la extinción de la acción penal se produce por la prescripción de la pena.

Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:

a) Las de prisión por más de 20 años: a los 30 años.

b) Las de prisión de 15 o más años: a los 25 años.

c) Las de prisión de más de 10 años y menos de 15: a los 20 años.

d) Las de inhabilitación por más de 10 años: a los 20 años.

e) c) Las de prisión por más de cinco años y que no excedan de 10: a los 15 años.

f) Las de inhabilitación por más de 6 años y que no excedan de 10: a los 15 años.

g) Las restantes penas graves: a los 10 años.

h) Las penas menos graves: a los 5 años.

i) Las penas leves prescriben al año.

Las penas impuestas por los delitos de lesa humanidad y de genocidio y por los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso. Tampoco prescribirán las penas impuestas por delitos de terrorismo, si estos hubieren causado la muerte de una persona (art. 133.2 del Código Penal, redactado por Ley Orgánica 5/2010).

El tiempo de prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera comenzado a cumplirse.

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