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5.4.2.1. Decretos

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El decreto puede ser definido como aquella resolución que dicta el Letrado de la Administración de Justicia en los casos en que sea preciso o conveniente razonar lo resuelto.

La LOPJ, tras la reforma operada por la LO 19/2003, contemplaba un nuevo tipo de resolución cual es el decreto del Letrado de la Administración de Justicia. El art 456.4 LOPJ define el decreto como la resolución que dicta el Letrado de la Administración de Justicia con el fin de poner término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. En cuanto a su estructura, el citado art. 456.4, y de forma concorde el art. 144 bis de la LECrim, establecen que serán siempre motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa. Asimismo, debe contener las demás menciones establecidas en el art. 144 bis de la LECrim, es decir, debe expresarse el lugar, la fecha y el nombre del Letrado de la Administración de Justicia que los dicte, con extensión de su firma, y ha de expresarse si la resolución es o no firme y los recursos que, en su caso, proceden contra la misma, órgano ante el que deben interponerse y plazo para recurrir.

La creación de los decretos estaba relacionada con la ampliación de las funciones de los Letrados de la Administración de Justicia, prevista en la propia LOPJ tras la reforma operada por Ley Orgánica 19/2003. Esta previsión de la LOPJ se materializa con la reforma operada por Ley 13/2009, donde se regulan los decretos como las resoluciones procesales de mayor relevancia dictadas por el Letrado de la Administración de Justicia.

Su regulación se encuentra recogida básicamente en el art. 144 bis de la LECrim, en el cual se observa cierto paralelismo entre el decreto del Letrado de la Administración de Justicia y el auto de los Jueces y Tribunales, del mismo modo que existe idéntica similitud en sus respectivos ámbitos entre la diligencia de ordenación y la providencia.

En el proceso penal, a diferencia de otros procesos jurisdiccionales, sólo se contempla en el art. 144 bis de la LECrim que deba dictarse decreto cuando sea preciso o conveniente razonar lo resuelto, sin que exista una predeterminación legal de los supuestos en que debe dictarse decreto. No obstante, existen determinadas prescripciones que obligan al dictado de decreto como es el caso del decreto declarando desierto el recurso de apelación en el sumario (art. 228 LECrim), del decreto para la fijación de la indemnización a los testigos que comparezcan a declarar en el juicio oral (art. 722 de la LECrim), el decreto declarando desierto los recursos de queja (art. 866 LECrim) y el de casación (arts. 873 y 878 LECrim). Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que determinados ámbitos del proceso penal se remiten a la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como es el caso de la realización de fianzas decretadas para garantizar la libertad provisional (art. 536 LECrim), la ejecución de las medidas cautelares reales (art. 600 LECrim), el embargo de bienes a terceros responsables (art. 615 LECrim), prestación de cauciones (art. 764.2 LECrim), y la ejecución provisional o definitiva de los pronunciamientos sobre responsabilidad civil derivada del delito (art. 989 LECrim), de tal manera que en estos casos el dictado de decretos se regula por la legislación procesal civil.

Fuera de estos supuestos, debe ponerse en relación el ámbito del decreto con el de la diligencia de ordenación, siendo que ésta es la resolución del Letrado de la Administración de Justicia que tiene por objeto dar a los autos el curso que corresponde; en consecuencia, el decreto debe entenderse que debe dictarse cuando la decisión tiene un contenido que excede del de mero impulso procesal.

Los decretos se sujetan al régimen de recursos establecido en los arts. 238 bis y 238 ter de la LECrim, siendo recurribles en reposición ante el Letrado de la Administración de Justicia que dictó la resolución recurrida o en revisión ante el Juez o Tribunal con competencia funcional en la fase del proceso en que haya recaído el decreto que se impugna.

La STC 151/2020, de 22 de octubre (RTC 2020, 151) declaró inconstitucional y nulo el último párrafo del art. 238 bis de la Ley de enjuiciamiento criminal, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, en cuanto que excluía la posibilidad de revisión judicial de los decretos dictados en reposición por los letrados de la administración de justicia, precisando que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia resolutivo de la reposición es el directo de revisión.

↔ [Véase 1/640, Recursos contra resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia]

– FORMULARIO –

Modelo genérico de decreto

OFICINA JUDICIAL DE ……………..

LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SR…………….

Recurso………………..

DECRETO

En ….. a ….. de ….. de …..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El día….. tuvo entrada en esta Oficina Judicial, el Rollo de recurso de casación número…….. contra la sentencia de fecha……… dictada por la Audiencia Provincial de………… preparado por D…….., habiendo sido emplazado en fecha………….

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El art. 873 de la LECrim establece que el recurso de casación se interpondrá ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los términos señalados en el art. 859, siendo que en este caso el plazo de interposición ha transcurrido habida cuenta que desde la fecha del emplazamiento reseñada en el antecedente hasta la de esta resolución ha transcurrido el término establecido en el art. 859, por lo que debe declararse desierto el recurso.

PARTE DISPOSITIVA

Se declara desierto el recurso de casación núm. ……… preparado por ……………, (e n su caso, declarándose la pérdida del depósito para recurrir).

Firme que sea esta resolución, remítase comunicación al Tribunal de instancia a los efectos que procedan.

Esta resolución no es firme y contra ella cabe recurso de revisión ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los cinco días siguientes al de su notificación.

Así lo acuerdo y mando, doy fe.

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