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5.4.1. Actos y resoluciones del Juez o Tribunal

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Los actos procesales del Juez o Tribunal pueden ser los denominados actos reales o bien las resoluciones.

El Juez o Tribunal del orden penal tiene atribuidas las facultades necesarias en orden a la dirección de vistas y policía de estrados. Junto a ello, es especialmente destacable la facultad del Juez de Instrucción para la práctica de determinadas diligencias de investigación, tales como la identificación del cadáver o la entrada y registro en lugar cerrado.

En el orden penal, las resoluciones judiciales se clasifican en providencias, autos y sentencias.

No ofrecen especialidades relevantes en relación a los otros órdenes jurisdiccionales, si bien ha de destacarse especialmente la exigencia de motivación en tanto que generalmente afectan a derechos fundamentales. En este sentido, este rigor de motivación se predica no sólo en las resoluciones finales del proceso (v. gr. sobreseimiento o sentencia), sino también en determinadas resoluciones que pueden dictarse durante su curso como son los autos de prisión provisional o las resoluciones inherentes en los derechos fundamentales (v. gr. autos de entrada y registro, intervención telefónica o de correspondencia).

La reforma operada por Ley 13/2009 ha homogeneizado la regulación de las resoluciones de los Jueces y Tribunales en el orden penal con la regulación de la LOPJ y la del ordenamiento procesal de los demás otros órdenes jurisdiccionales, dando nueva redacción al art. 141 de la LECrim.

De acuerdo a esta regulación se distingue entre:

Providencias. Son resoluciones que se dictan cuando se resuelven cuestiones reservadas al Juez y que no requieren la forma de auto. La fórmula de las providencias se limita a la determinación de lo mandado y del Juez o Tribunal que las disponga, sin más fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerde, la firma o rúbrica del Juez o Presidente y la firma del Letrado de la Administración de Justicia. No obstante, podrán ser sucintamente motivadas, sin sujeción a requisito alguno, cuando se estime conveniente. Deben incluir la mención al lugar y fecha en que se dictan, si son o no firmes, o si cabe algún recurso contra ellas, con expresión del que procede, órgano ante el que debe interponerse y plazo para recurrir.

En los órganos colegiados, para dictar providencias bastan dos Magistrados si estuviesen conformes (art. 145 LECrim, último párrafo).

Autos. Los autos son resoluciones que deben dictarse en los supuestos indicados en el art. 141 de la LECrim y que son los siguientes: cuando decidan incidentes o puntos esenciales que afecten de una manera directa a los imputados o procesados, responsables civiles, acusadores particulares o actores civiles; cuando decidan la competencia del Juzgado o Tribunal; cuando decidan la procedencia o improcedencia de la recusación; cuando decidan recursos contra providencias o decretos, la prisión o libertad provisional, la admisión o denegación de prueba o del derecho de justicia gratuita o afecten a un derecho fundamental y, finalmente, los demás que según las Leyes deben fundarse.

Los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho y, por último, la parte dispositiva. Serán firmados por el Juez, Magistrado o Magistrados que los dicten.

En los órganos colegiados, para dictar autos en los asuntos de que conozca el Tribunal Supremo bastarán tres Magistrados, salvo que la Ley disponga otra cosa, en tanta que en las Audiencias Provinciales, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia siempre son bastantes tres Magistrados (art. 145 LECrim).

Sentencias. La sentencia es la resolución procesal que pone fin definitivamente a la cuestión criminal, cuya estructura y contenido se encuentran regulados en el art. 248.3 de la LOPJ y art. 142 de la LECrim

Por su parte, la sentencia firme es aquéllas contra la que no cabe recurso alguno ordinario ni extraordinario, salvo los de revisión y rehabilitación.

En los órganos colegiados, para dictar sentencias en los asuntos de que conozca el Tribunal Supremo son necesarios siete Magistrados, salvo que la Ley disponga otra cosa, en tanta que en las Audiencias Provinciales, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia siempre son bastantes tres Magistrados (art. 145 LECrim).

Ejecutoria. La ejecutoria es el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme. Las ejecutorias se encabezarán en nombre del Rey (art. 245.4 LOPJ y 143 LECrim)

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Requisitos formales de las resoluciones judiciales. La reforma operada por Ley 13/2009 ha modificado los requisitos formales de las resoluciones judiciales, siendo de especial relevancia práctica la necesidad de que en las mismas se contenga la información de recursos a las partes, lo cual, en el diseño de la anterior legislación procesal, se difería al acto de notificación de la resolución.

Así, el art. 141 de la LECrim, último párrafo, establece que en las resoluciones judiciales se incluirá la mención del lugar y fecha en que se adopten, y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.

En cuanto a la relevancia de este requisito, la doctrina constitucional viene reiterando que la instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales, dada la auctoritas que corresponde a quien la hizo constar, es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, que hay que considerar en todo caso excusable dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial, ya que si se han ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables, el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueran ciertas y obrar en consecuencia (SSTC 60/2017, de 22 de mayo [RTC 2017, 60] y 4/2021, de 25 de enero [RTC 2021, 4], entre otras).

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