Читать книгу Practicum Proceso Penal 2022 - Francisco José Sospedra Navas - Страница 43
4.1.1. Ejercicio de la acción penal
ОглавлениеEl ejercicio de la acción penal por delitos públicos corresponde al Ministerio Fiscal, así como a cualquier ciudadano español que se encuentre en el pleno goce de sus derechos civiles. Los extranjeros ofendidos por el delito también están legitimados para ejercitar esta acción.
En los delitos semipúblicos, es decir, aquellos en que es necesaria denuncia del ofendido, están legitimados en primer grado para instar la persecución del delito los propios ofendidos. En segundo grado, en defecto de aquéllos, están legitimados el Ministerio Fiscal o los representantes legales (cfr. arts. 191.1 y 228 del Código Penal). Una vez instada la persecución, el ejercicio de la acción penal se realiza en todo caso por el Ministerio Fiscal y, en su caso, por el perjudicado siempre que se persone en legal forma.
Por último, en los delitos privados, es necesaria la querella del agraviado (o denuncia en el caso contemplado en el art. 215 del Código Penal de ofensas contra funcionarios públicos, autoridades o agentes sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos, si bien, con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, estos delitos pasaron a ser perseguibles de oficio). En estos casos, el ejercicio de la acción penal puede realizarse por el Ministerio Fiscal, siendo que en los demás casos es necesaria la intervención del acusador privado sosteniendo la acción penal.
El ejercicio de la acción penal está sujeta a los límites establecidos en los arts. 102 y 103 de la LECrim. El art. 102 de la LECrim establece que no podrán ejercitar la acción penal: 1.º El que no goce de la plenitud de los derechos civiles. 2.º El que hubiera sido condenado dos veces por sentencia firme como reo del delito de denuncia o querella calumniosas. 3.º El Juez o Magistrado. Los comprendidos en los números anteriores podrán, sin embargo, ejercitar la acción penal por delito o falta cometidos contra sus personas o bienes o contra las personas o bienes de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos o uterinos y afines. Los comprendidos en los números 2.º y 3.º podrán ejercitar también la acción penal por el delito o falta cometidos contra las personas o bienes de los que estuviesen bajo su guarda legal”.
Por su parte, el art. 103 de la LECrim establece que no podrán ejercitar acciones penales entre sí: 1.º Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia. 2.º Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros”. En este caso, quienes se encuentran dentro del ámbito de las relaciones familiares contempladas en el precepto, y pretendan ejercitar una acción penal por un delito que no sea contra las personas, carecen de acción penal que poder ejercer contra los infractores, y el órgano judicial no entrará a conocer del objeto del proceso. Como se indica en la STS de 4 de junio de 2020 (JUR 2020, 190871), la acción penal ha de tenerse en estos supuestos por inexistente.
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