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3.3.1.4. La imputación a las personas jurídicas

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La reforma operada por Ley Orgánica 5/2010 modificó sustancialmente el régimen de responsabilidad de las personas jurídicas, de manera que incluso puede plantearse la hipótesis que el proceso penal se siga contra una persona jurídica como única imputada.

Con carácter general, existen dos modelos de control penal de las personas jurídicas: a) el modelo de la responsabilidad por la transferencia o atribución, de manera que lo que realiza el órgano o persona física que representa a la entidad se imputa a la persona jurídica, tanto desde el punto de vista objetivo, como subjetivo; y b) el modelo de la responsabilidad propia u originaria de la persona jurídica, en el que la responsabilidad se construye a partir de los hechos propios de la persona jurídica, esto es, de hechos independientes de los que llevan a cabo las personas físicas que las componen.

La mayor parte de la doctrina entiende que la Ley 5/2010 introdujo un modelo mixto de la teoría de la representación y de la culpabilidad de la empresa. No cabe duda de que se adopta la teoría de la representación en el apartado 1.a) del artículo 31 bis, al trasladar a la persona jurídica la responsabilidad por los delitos cometidos por su cuenta y en su provecho por las personas físicas que tengan en ella un poder de dirección fundado en la atribución de representación o en la autoridad para tomar decisiones. El segundo párrafo consagra la responsabilidad autónoma de la persona jurídica como consecuencia de su deficiente organización, acogiendo la tesis mantenida por TIEDEMANN de la culpabilidad de la empresa. La reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, sigue esta línea y pone el acento en el principio de culpabilidad, delimitando el contenido del concepto de «debido control», cuyo quebrantamiento permite fundamentar su responsabilidad penal, y que se condiciona, de modo general, a las dimensiones de la persona jurídica.

El art. 31 bis distingue dos supuestos de responsabilidad penal de las personas jurídicas: a) delitos cometidos en nombre o por cuenta de las personas jurídicas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma; y b) delitos cometidos en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquellos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.

De este modo, se establece un sistema de doble vía, independiente, para la determinación de la responsabilidad de las personas jurídicas. Así, junto a la responsabilidad penal individual de los autores personas físicas que tienen poder de representación en la persona jurídica (v. gr. representantes legales y administradores de hecho o de derecho) por la responsabilidad por los delitos cometidos en nombre o por cuenta de la persona jurídica, y en su beneficio directo o indirecto, puede darse la responsabilidad penal de la persona jurídica, por aquellas infracciones cometidas por sus representantes o propiciadas por haber incumplido gravemente la persona jurídica los deberes de debido control sobre sus empleados, la cual no va ligada necesariamente a la existencia de una responsabilidad penal individual, de tal manera que la responsabilidad penal de la persona jurídica puede declararse con independencia de que se pueda o no individualizar la responsabilidad penal de la persona física.

Por tanto, el proceso puede dirigirse contra las personas físicas responsables y contra la persona jurídica, de forma independiente o cumulativa, incluso únicamente a la persona jurídica, puesto que la responsabilidad penal de las personas jurídicas es exigible, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella (cfr. art. 31 ter Código Penal), incluso en el caso de que los representantes de la persona jurídica hayan fallecido o se hayan sustraído a la acción de la justicia. Ello no obstante, las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no son aplicables al Estado, a las Administraciones Públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas; cuando se trate de Sociedades mercantiles públicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general, solamente les podrán ser impuestas las penas previstas en las letras a) y g) del apartado 7 del art. 33, salvo en el caso de que el juez aprecie que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal (art. 31 quinquies Código Penal).

La imputación a una persona jurídica tiene como presupuesto que en la parte especial del Código esté prevista la responsabilidad de las personas jurídicas, lo cual se produce en los siguientes preceptos: 1) art. 156 bis.7 (delito de de tráfico de órganos, modificado por Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero); 2) art. 177 bis.7 (delito de trata de seres humanos); 3) art. 189 ter (delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores); 4) art. 197 quinquies (descubrimiento y revelación de secretos del art. 197, 197 bis y 197 ter); 5) art. 251.bis (delitos de estafa); 6) art. 258 ter (frustración de la ejecución); 7) art. 261.bis (insolvencias punibles); 8) 264 quáter (daños en sistemas informáticos); 9) 288 (propiedad intelectual e industrial, mercado y consumidores, y corrupción entre particulares); 10) 302.2 (blanqueo de capitales); 11) 304 bis (financiación ilegal de partidos políticos); 12) 310 bis (delitos contra la hacienda pública y la Seguridad Social); 13) 318 (delitos contra los derechos de los trabajadores); 14) 318 bis (delitos contra los ciudadanos extranjeros); 15) 319 (delitos contra la ordenación del territorio y el urbanismo); 16) 328 (delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente); 17) 343 (materiales o radiaciones ionizantes), 18) 348.3 (sustancias que causen estragos o destruyan la capa de ozono); 19) 366 (delitos contra la salud pública); 20) 369 bis (tráfico de drogas); 21) 386 (falsificación de moneda); 22) 399 bis (falsificación tarjetas o cheques de viaje); 23) 427 bis (cohecho); 24) 430 (tráfico de influencias); 25) 435.5 (malversación de caudales públicos, introducido por Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero); 26) 510 bis (delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución); 27) 570 quáter (organizaciones y grupos criminales); y 28) 580 bis (terrorismo).

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Comparecencia de imputación. Desde el punto de vista procesal, el régimen de garantías del investigado en el proceso penal se extiende naturalmente a las personas jurídicas que resultan imputadas en la medida que sea compatible. Por tanto, la persona jurídica investigada ostenta el derecho a la asistencia letrada, así como a conocer de forma inmediata su imputación.

La reforma de la LECrim operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, establece la forma en que debe realizarse la imputación de una persona jurídica.

El art. 119 de la LECrim establece que si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 de esta Ley, ha de procederse a la imputación de una persona jurídica, se practicará con ésta la comparecencia prevista en el artículo 775, con las siguientes particularidades: a) La citación se hará en el domicilio social de la persona jurídica, requiriendo a la entidad que proceda a la designación de un representante, así como Abogado y Procurador para ese procedimiento, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo, se procederá a la designación de oficio de estos dos últimos. La falta de designación del representante no impedirá la sustanciación del procedimiento con el Abogado y Procurador designado; b) La comparecencia se practicará con el representante especialmente designado de la persona jurídica imputada acompañada del Abogado de la misma. La inasistencia al acto de dicho representante determinará la práctica del mismo con el Abogado de la entidad; c) El Juez informará al representante de la persona jurídica imputada o, en su caso, al Abogado, de los hechos que se imputan a ésta. Esta información se facilitará por escrito o mediante entrega de una copia de la denuncia o querella presentada; y d) La designación del Procurador sustituirá a la indicación del domicilio a efectos de notificaciones, practicándose con el Procurador designado todos los actos de comunicación posteriores, incluidos aquellos a los que esta Ley asigna carácter personal. Si el Procurador ha sido nombrado de oficio se comunicará su identidad a la persona jurídica imputada.

Por tanto, la imputación se realiza preferentemente al representante especialmente designado y, en su defecto, al abogado y procurador designados.

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Intervención procesal. El art. 120 de la LECrim establece las reglas generales de intervención de la persona jurídica en las diligencias sumariales o de prueba anticipada.

El apartado 1 establece que las disposiciones de la LECrim que requieren o autorizan la presencia del imputado en la práctica de diligencias de investigación o de prueba anticipada se entenderán siempre referidas al representante especialmente designado por la entidad, que podrá asistir acompañado del letrado encargado de la defensa de ésta.

La incomparecencia de la persona especialmente designada no impide la celebración del acto de investigación o de prueba anticipada que se sustanciará con el Abogado defensor.

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