Читать книгу Practicum Proceso Penal 2022 - Francisco José Sospedra Navas - Страница 27
3.2. Las partes acusadoras
ОглавлениеPor parte acusadora se entiende aquella de carácter contingente y privada que pide en el proceso penal la actuación de la pretensión punitiva, bien como persona ofendida por el delito, bien en virtud de la facultad concebida por la Ley para ejercitar la acción popular.
Esta definición nos lleva a distinguir entre el acusador particular y privado, como partes que representan el interés de una persona ofendida por el delito, y el acusador popular, que ejercita la acción penal de carácter público en el proceso penal español.
El acusador particular es quien ejercita la acción como ofendido o perjudicado en los delitos públicos o semipúblicos, en tanto que el acusador privado es quien lo hace en los delitos privados.
El acusador popular es quien ejercita la acción pública en los delitos de esta naturaleza, careciendo de la calidad de perjudicado por el hecho delictivo.
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Acusador particular y acusador popular. El régimen jurídico entre el acusador particular (y a estos efectos, el privado) y el popular es diferente, por cuanto los requisitos de acceso al proceso son más rígidos cuando se trata del ejercicio de la acción popular.
En primer lugar, el ejercicio de la acción popular se restringe a los ciudadanos españoles que estén en pleno uso de sus derechos civiles, que no hubieren sido condenados dos veces por sentencia firme como reos de delito de denuncia o querella calumniosa y que no sean Jueces o Magistrados (cfr. arts. 101 y 102 de la LECrim). En el caso de la acusación particular, puede ejercitarla cualquier persona que tenga la condición de ofendido o perjudicado por el delito.
En segundo lugar, el acusador popular ha de personarse siempre interponiendo querella, en tanto que el particular no necesita de la interposición de querella en el ámbito del procedimiento abreviado (cfr. art. 761.2 LECrim).
En tercer lugar, el acusador popular ha de prestar fianza (cfr. art. 280 LECrim), en tanto que el particular no la ha de prestar, con la salvedad de los extranjeros, siempre que a éstos no les corresponda en virtud de lo dispuesto en los tratados internacionales, o por aplicación del principio de reciprocidad (cfr. art. 281.2 de la LECrim).
Por último, el acusador popular sólo ejercita la acción penal (ESCUSOL), en tanto que el particular puede ejercitar también la civil.
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Parte acusadora civil. Junto a los acusadores particular, privado y popular, la LECrim contempla la figura del actor civil, también conocido como acusador civil.
Su actuación en el proceso penal está condicionada al sostenimiento de la pretensión punitiva por las partes principales, de tal manera que su actuación es contingente y limitada a la pretensión de resarcimiento, en reclamación de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio producido por el hecho punible.
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